Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2013, expediente L 103396 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Hitters-Genoud-Soria-de Lazzari
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de oviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, G., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.396, "B., N.E. contra G.R.O. y otros. Diferencias de salarios y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas del modo que especificó (fs. 537/558 vta.).

La parte actora y la codemandada "Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda" dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 580/584 vta. y 588/626, respectivamente), concedidos por el citado tribunal a fs. 627/628.

Dictada a fs. 663 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la codemandada a fs. 588/626?

  2. ¿Lo es el interpuesto por la parte actora a fs. 580/584 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa señalar, el tribunal de grado admitió parcialmente la demanda promovida por N.E.B. y condenó solidariamente a "Prexapack S.A." y "Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda" al pago de la suma que estableció en concepto de diferencias salariales y distintos rubros que individualizó en su pronunciamiento, y a la entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Rechazó, en cambio, el reclamo indemnizatorio deducido con sustento en el citado precepto y la procedencia de la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, desestimó la acción dirigida contra los codemandados R.O.G., F.P.G. y M.C.M. (fs. 537/558 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la "Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda" interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 30 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 y 3 del Código Civil; 17, 19, 31 y 99 inc. 3 de la Constitución nacional; 16 de la ley 25.561; de los decretos 50/2002; 883/2002; 662/2003; 256/2003; 1351/2003 y 369/2004; 1, 2, 12, 13, 16 y 18 del Código Alimentario Argentino; 53 y 150 del decreto 351/1979; 3 y 10 del decreto 1338/1996; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 5 ap. "k", 8 ap. "d" y 9 ap. "a" de la ley 19.587; 163 inc. 6, 375, 384 y 474 del Código de Procedimiento Civil y Comercial y doctrina legal que cita (fs. 588/626 vta.).

    En sustancia, se agravia de los siguientes aspectos del pronunciamiento de grado:

    1. La extensión de la condena a la entidad cooperativa con sustento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y, como consecuencia de ello, que se le impusiera solidariamente la obligación de entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la ley citada.

    2. El rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los decretos 50/2002, 883/2002, 662/2003, 256/2003, 1351/2003 y 369/2004, y el consiguiente progreso del incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561.

  3. En primer lugar, cabe señalar que -tal como lo reconoce la propia recurrente (v. fs. 589 y vta.)- el importe de condena no supera el monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. art. 1, ley 11.593) como recaudo de admisibilidad del remedio intentado, razón por la cual el tratamiento de la impugnación sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el primer párrafo, in fine, del art. 55 de la ley 11.653.

    Consecuentemente, la función revisora de este tribunal queda limitada a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando esta Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 93.096, "Mañay", sent. del 3-VI-2009; L. 80.238, "F.", sent. del 12-V-2004; entre otras).

    1. Sentado ello, y en el contexto antes referido, corresponde examinar el agravio relacionado con la aplicación al caso del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      1. El tribunal a quo juzgó verificados los presupuestos de operatividad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y, en consecuencia, declaró la responsabilidad solidaria de la Cooperativa demandada respecto de las obligaciones del principal para con la actora. Formó su convicción en ese sentido porque consideró que las tareas de limpieza desempeñadas por ésta "complementan o completan" la actividad normal y específica de las sucursales 27, 30 y 45 de dicha cooperativa. Afirmó, además, que resultó probado que en el cumplimento de su débito laboral, la accionante era controlada y recibía órdenes por parte de aquella entidad, la que, para más, no había exigido a sus contratistas el adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social (v. sent., fs. 548 y vta.).

      2. Bajo la denuncia de infracción del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, de la doctrina legal que cita y mencionando en su apoyo precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de otros tribunales de justicia, así como doctrina autoral, la parte interesada alega que el caso de autos no encuadra en el supuesto previsto en la citada norma legal. Sostiene que la decisión del tribunal es absurda por cuanto incurrió en un error grosero, grave y manifiesto, que contradice las constancias de la causa, que objetivamente llevan a una conclusión opuesta. Además, postula que la sentencia le reconoció a la actora créditos laborales nacidos con posterioridad al cese de la relación entre la cooperativa y "Prexapack S.A.".

      3. Desde la perspectiva de análisis antes referida, se define la suerte adversa de la impugnación deducida en este aspecto.

      De un lado, por cuanto la crítica afincada en el absurdo en que habrían incurrido los magistrados de grado al tiempo de valorar las constancias de la causa o la prueba adquirida durante el trámite del proceso, escapa al acotado margen de revisión que provee el citado art. 55 de la ley 11.653, por lo que debe ser desestimada (conf. causas L. 95.338, "De Nardis", sent. del 20-V-2009; L. 95.117, "Lissarrague", sent. del 15-IV-2009; L. 91.153, "C.", sent. del 25-II-2009).

      Por otro, porque el embate, dirigido a impugnar la decisión de grado en torno a la existencia de solidaridad entre las codemandadas de autos, impone necesariamente el análisis de los hechos y pruebas relativas a la configuración o no de los presupuestos a los que la Ley de Contrato de Trabajo subordina la aplicación del art. 30, situación que -de ser atendida- llevaría a esta Corte a renovar el análisis y la propia valoración de las circunstancias fácticas obrantes en autos, hecho este que, como es sabido, se encuentra excluido del ámbito de la casación por la excepcional vía prevista en la ley adjetiva laboral local (conf. causas L. 95.314, "L.", sent. del 3-III-2010; L. 95.316, "P.", sent. del 4-XI-2009; L. 92.768, "P.", sent. del 3-XII-2008; L. 80.282, "B.", sent. del 20-VIII-2008; entre otras).

    2. Luego, y toda vez que la condena a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta de "valor indeterminado", la impugnación deducida en ese aspecto debe ser analizada en el marco general del art. 55 de la ley ritual del fuero.

      Bajo tal premisa, considero que el agravio traído debe tener una acogida favorable y, en consecuencia, revocarse ese tramo de la sentencia, en razón de los siguientes motivos (conf. voto propio en causa L. 88.626, "G.", sent. del 28-IX-2011).

      Para abordar esta temática resulta trascendente poner de resalto dos consideraciones vinculadas con el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. En primer término, que la extensión de la responsabilidad es hacia un "tercero", pues la ley no lo considera un empleador directo...

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