Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº CIENTO de Sala Penal, 24 de Octubre de 2003

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala Penal

En la ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil tres, siendo las doce y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de los señores Vocales doctores M.E.C. de B. y L.E.R., a los fines de dictar sentencia en los autos "ALTAMIRANO, V.H.F. p.s.a. de tentativa de robo calificado (Incidente de ejecución) Recurso de Casación" (Expte. "A", 21/2003), con motivo del recurso de casación interpuesto por el señor Asesor Letrado del 24 Turno, Dr. J.L.S., en contra del auto interlocutorio de fecha siete de julio de dos mil tres dictado por la Cámara de Feria.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 54 de la ley 24660?

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., M.E.C. de B. y L.E.R..

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por auto del 7 de julio de 2003, la Cámara de Feria de esta ciudad dispuso: "...Denegar la incorporación al régimen de libertad asistida, al penado V.H.F.A. (arts. 54, 55 y concordantes de la ley 24.660)...” (fs. 208 vta.).

  2. El señor Asesor Letrado de Penados, Dr. J.L.S. deduce recurso de casación (CPP. 468, 1° y 2°) en contra de la citada resolución, por entender que se han violado “...los argumentos discursivos de la resolución ya individualizada, de las reglas de la lógica formal y sana crítica racional y consecuentemente la errónea aplicación... del art. 54 de la ley nacional 24.660, en función de la reglamentación, contenida en Decreto 1293/00”.

    Destaca que las exigencias requeridas por la norma citada, se encuentran satisfechas y que éstas cuestiones fueron estimadas y valoradas en la resolución recurrida, con lo que nada avizoraba que el correlato lógico del análisis efectuado, llevaría al giro que posteriormente se dio para fundar la denegatoria de la libertad.

    Expresa que su asistido observó ejemplarmente las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento. Funda tal afirmación en la calificación de conducta en “Ejemplar 10”.

    Manifiesta que tal conclusión es incompatible con la sostenida por la Sra. Vocal de Cámara en relación a que la adaptación de A. a las normas institucionales es mala, regular la relación con el personal y el juicio del área de Seguridad es malo. Esto evidencia –dice que nos encontramos ante una absoluta violación a los principios lógicos de identidad y de no contradicción.

    Agrega que “...Lo que se ha asentado en los párrafos precedentes, es lo referente a ‘Conducta’. Pero aquellos ítems –como vimos incompatibles, son integrados (en la valoración del Auto interlocutorio que se recurre), como atribuciones de ‘Concepto’, para hacer tópica de la denegatoria (la cual efectivamente recurre al ‘Concepto, pero con elementos integrativos de ‘Conducta’). Cuestión a ojos vista inconsecuente...” (fs. 217 vta.).

    Finalmente, destaca que la valoración de la personalidad, en lo que hace a su carga psicológica, social y familiar preexistente, debe servir para determinar causales o probables causales internas del sujeto, en relación a su disvalor de conducta y para determinar la calidad e intensidad en cuanto a planificación y parámetros subjetivos a implementar en el tratamiento. No resulta el fin de la ley 24.660 corregir desviaciones estructurales de comportamiento o actividad, sino que en su artículo primero, tiende al restablecimiento del orden externo en la sociedad (cuestión ya cumplida con el debido proceso y encarcelamiento del responsable) –y por el otro, que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley (circunstancia que merced a las pautas objetivas mencionadas también se encuentra satisfecha), procurando su adecuada reinserción social. Esta última cuestión –sostiene marca el límite de la actuación de la ley, el cual respecto del condenado, se circunscribe al tiempo de contención en su lugar de alojamiento, su adaptabilidad, su orden, su respeto, sus relaciones con el personal y resto de los internos, etc.; pero no, incorporar dentro del área de injerencia, valoraciones de personalidad con proyección de castigo por su carga previa. Actuar así –concluye significa simplemente aplicar una sanción (valoración negativa) por lo que el penado es y no por lo que el penado hizo, o comportó, o adaptó (fs. 217/218 vta.).

  3. El Tribunal al momento de no conceder la libertad asistida, expresó que de los antecedentes contenidos en el informe C. surge que la libertad anticipada de A. constituye un grave riesgo para la sociedad y para él mismo, lo que halla su sostén en las características de su personalidad (posee una personalidad neurótica de características infantiles y dependientes, un yo inmaduro de precario funcionamiento, con ciertas dificultades en la implementación de los mecanismos de defensa), en la recaída en hechos delictivos, en la ausencia de reflexión sobre sus conductas transgresoras –tanto delictivas como en el curso de la condena, en su identificación con grupos de pares criminógenos y en su intolerancia a la frustración.

  4. Constan en autos las siguientes circunstancias referidas a A.:

    * Se trata de un condenado con declaración de reincidencia (fs. 133/136).

    * La pena impuesta es de cuatro años de prisión (unificada) (fs. 135 vta/136).

    * Cumple la totalidad de la condena el 7/1/2004 (fs. 138 vta.).

    * Del informe criminológico del Establecimiento Penitenciario, surge que el interno registra Conducta “Ejemplar” Diez (10) y Concepto “Regular” (3), posee dos sanciones disciplinarias una...

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