Sentencia interlocutoria nº 3944/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 3944/05 "Auditoria General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/

Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado

(CEAMSE) s/ acción meramente declarativa"

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2005.

Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta:

  1. El Presidente de la Auditoria General de la Ciudad interpuso demanda contra Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), y solicitó al Tribunal que "confirme la competencia de mi representada para efectuar tareas de contralor en el CEAMSE y a tal fin ordene a dicha sociedad del estado que facilite la información que se solicita en el marco del Proyecto de Auditoria n° 5.04.01".

    Expuso que el CEAMSE -sociedad del estado conforme a la ley 20.705, en la que la Ciudad y la Provincia de Buenos Aires son socios por partes iguales- se ha negado a que la Auditoria efectúe el control externo al que está autorizada por el artículo 135 de la CCBA y las normas pertinentes de la ley 70.

    Planteó caso federal y, finalmente, pidió que se resuelva conforme lo requerido, con costas (fs. 123/139)

  2. A fs. 148/149 el Tribunal resolvió que la causa tramitara según lo dispuesto en los arts. 287 y concordantes del CCAyT (conf. arts. 2 y 16 de la ley 402) y, en particular, precisó aspectos referidos al traslado y contestación de la demanda, la realización de audiencia y el plazo para dictar sentencia.

  3. A fs. 249/269 el CEAMSE planteó excepción de incompetencia por razón de la materia, del territorio y de la persona y solicitó que se cite como terceros a los gobiernos de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad de Buenos Aires. Requirió asimismo la suspensión del plazo para contestar demanda e hizo reserva del caso federal.

    En lo sustancial alegó -con fundamento en los artículos 124 y 125 de la CN y en la noción de "federalismo de concertación"- que los acuerdos entre la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad de Buenos Aires en los que se sustenta el CEAMSE "poseen una jerarquía superior a la de las normas locales, por constituir derecho intrafederal", y coligió, a partir de ello, la incompetencia material del TSJ para conocer en la causa y la atribución de su conocimiento a la justicia federal.

    Agregó, además, que la incompetencia en razón del territorio emana de "que las mayor parte de las operaciones de control que pretende ejercer la Auditoría deberían efectivizarse fuera de los límites territoriales de la Ciudad, en territorio de la provincia de Buenos Aires ..." e hizo hincapié en que la sede y domicilio de la empresa se encuentran en la Ciudad de La Plata.

    Finalmente propugnó la competencia federal "ratione personae" con apoyo en diversa jurisprudencia que mencion, y la incompetencia del TSJ a partir del pedido de citación como de tercero de la provincia de Buenos Aires, que acarrearía la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Para traer a juicio a la citada Provincia -y también a la Ciudad de Buenos Aires- arguyó que "la controversia es común en tanto la situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda evidente conexión con la relación jurídica existente entre los terceros y las partes

    ..."

  4. A fs. 271 la señora juez de trámite corrió traslado a la actora del pedido de citación de terceros y de la excepción de incompetencia incoadas y suspendió el plazo para contestar la demanda, y a fs. 278/284 vuelta la Auditoría General de la Ciudad contestó el traslado, refutó cada uno de los planteos de la demandada y pidió su rechazo.´

    Esencialmente sostuvo que el CEAMSE y sus socios son personas diferentes y que la demandada "no ha sido capaz de demostrar ... cuál es el interés real, objetivo, legítimo, concreto y con suficiente entidad que detentan tanto la Provincia de Buenos Aires como la Ciudad de Buenos Aires para ser citadas como terceros en la presente contienda".

    Acerca de la competencia por razón de la materia negó la naturaleza de derecho federal del acuerdo que dió origen al CEAMSE. Para refutar la pretensión de competencia federal en razón del territorio sostuvo que la demandada "no es un establecimiento de utilidad nacional ni se encuentra emplazada en territorio sometido a jurisdicción federal, y alegó que las facultades que posee la AGCBA "no le son conferidas en virtud de la ubicación territorial de los entes a los cuales audita".

    Finalmente alegó que la jurisprudencia mencionada por el CEAMSE para justificar la incompetencia del TSJ en razón de la persona no es aplicable al caso, toda vez que en tales antecedentes la competencia federal tendría relación con cuestiones de naturaleza ambiental ajenas al supuesto de autos.

  5. A fs. 286/288 el señor F. General Adjunto propició la competencia del Tribunal y la denegación del pedido de citación de terceros.

    Fundamentos:

    La Dra. A.E.C.R., dijo:

  6. En su presentación el CEAMSE define su posición defensiva a través de:

    1. un planteo de incompetencia por vía de excepción; b) la citación como terceros de la Pcia. de Buenos Aires y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Adelanto que tanto la excepción de incompetencia como la citación de tercero deben ser desestimadas.

  7. Respecto de la excepción de incompetencia, la demandada sostiene que resulta competente en razón de la materia, el lugar y la persona la justicia federal para entender en el presente proceso.

    1. Para fundar la atribución de la competencia federal en razón de la materia CEAMSE considera "que atañe a la relación entre el derecho interno de una jurisdicción autónoma y el derecho intrafederal nacido al cobijo de la Constitución Nacional, al tiempo que se refiere al respeto que se deben las partes signatarias de un acuerdo regional", para luego preguntarse "¿Puede un organismo de control interior de uno de los Estados Autónomos, Partes de un Acuerdo Interjurisdiccional, extender la competencia que le brinda el derecho local de ese Estado, para ejercerla en lugares y respecto de hechos y situaciones que ocurren en jurisdicciones extrañas? ¿Puede hacerlo unilateralmente, sin requerir el consentimiento de las otras partes de ese Acuerdo?" (fs. 249 vta).

      El núcleo normativo que el demandado esgrime para sostener la competencia de la justicia federal es el art. 125 de la CN, pero a lo largo de su presentación no logra explicar en qué sentido el artículo mencionado contiene una regla jurídica que sostenga su postura. Así, se pregunta si el derecho local puede prevalecer sobre un acuerdo intrafederal, asumiendo que colisionarían los arts. 135 de la CCBA y la ley 70 con el art. 125, CN.

      Además de las normas indicadas, colateralmente vincula el art. 124, CN con el art. 125, CN.

      En este marco, el demandado se refiere al "Federalismo de Concertación" sin dar demasiadas precisiones sobre el significado que le asigna a esa expresión, ni indicar en qué medida contribuye a la defensa de su posición.

      Luego de describir el iter convencional a través del cual se formó el CEAMSE, la existencia de órganos de control como una Comisión Fiscalizadora de CEAMSE que tiene a su cargo el control societario y de la SIGEBA, menciona un dictamen del Asesor General del Gobierno de la Pcia. de Buenos Aires que rechaza el control de constitucionalidad del CEAMSE con el fundamento de que significaría aplicar normas de la provincia, al socio no alcanzado en la especie y que esto sería ilusorio o imposible pues bastaría que el otro socio se opusiera para impedir el control.

      El argumento parece contradictorio con lo que sostiene el propio demandado. En efecto, CEAMSE, o bien es una sociedad y por lo tanto expresa una sola voluntad, o bien es la denominación común a varias voluntades que van por andariveles concurrentes o divergentes, según lo que decida cada socio en cada ocasión, y, entonces, no es una persona jurídica diferenciada de sus socios.

      El problema que insinúa el referido dictamen es más aparente que real.

      En verdad, no se trata de la "aplicación de las normas de una provincia al

      'otro socio'", sino, más bien, de la aplicación de las normas de un Estado al propio Estado. Lo que la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a estar a los términos de la demanda, pretende no es el control de un Estado sobre otro. Lo que procura es cumplir las funciones de control que tiene asignadas como órgano constitucional sobre la actividad que los poderes públicos desarrollan en su participación en una sociedad estatal, control que se produce en y dentro del marco estrictamente local.

      Es decir, que tal como la Auditoría ha presentado su actividad, ésta no interfiere con ninguno de los poderes públicos de la Provincia de Buenos Aires, ni afecta directamente la gestión del CEAMSE. En todo caso la AGCBA sólo observa lo que el Estado local (Ciudad) hace a través del CEAMSE.

      En procura de reforzar sus argumentos con la autoridad de la jurisprudencia, el demandado cita un fallo de CSJN del 28/5/02. Se trata del caso, "Municipalidad de La Plata c. Provincia de Bs. As." (Fallos 325:1249).

      La Municipalidad de La P. promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. art. 149, inc. 1, Constitución de la Pcia. de Bs. As. y art. 683 del Cod. Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs.

      As.) solicitando la declaración de inconstitucionalidad del decreto ley nº 9111/78, emitido por el Poder Ejecutivo provincial, por reputarlo violatorio de normas constitucionales provinciales y nacionales. Alegó que la Pcia. de Buenos Aires celebró el 7/1/1977 un Convenio con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para regular el relleno sanitario en jurisdicción de la provincia y, a tal fin, se creó el CEAMSE, Sociedad del Estado; y luego, en julio de 1978 dictó el decreto ley 9111/78

      que incluyó en el ámbito de aplicación del referido convenio al partido de La Plata.

      Entre los principales fundamentos de la demanda se cuentan la falta de participación del Municipio de La Plata en el régimen dispuesto, en la determinación de obligaciones estipuladas por medio del decreto ley 9111/78, el...

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