Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2014, expediente L 113328 S

PonenteNegri
PresidenteHitters-Kogan-Negri-de Lazzari-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., N., de L., P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 113.328, "M. , O.E. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otros. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción entablada, condenando a "Provincia A.R.T. S.A." a abonar en un único pago la prestación por incapacidad permanente definitiva prevista en la ley 24.557, a la que ordenó adicionarle la tasa de interés indicada en el fallo (vered. y sent., fs. 718/727; aclaratoria, fs. 738/740).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por la representación asumida por la legitimada pasiva, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 751/756 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 783 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 797) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de grado admitió la demanda iniciada por O.E.M. contra "Provincia A.R.T. S.A." en procura del cobro de las prestaciones reclamadas al amparo de la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 1, 2, 6 ap. 1, 12, 14, 15.2 y cctes.). Asimismo, la condenó a proporcionarle adecuada y oportuna rehabilitación psicofísica, incluyendo tratamiento psicológico semanal por un período mínimo de dos años. En cambio, desestimó la acción en cuanto pretendía el resarcimiento integral de daños con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y 4 de la ley citada (sent., fs. 720/727).

    Por otro lado, con sustento en las prescripciones de la resolución de la Superinendencia de Riesgos del Trabajo 414/99, dispuso la aplicación de intereses sobre el capital de condena a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

  2. Contra esta parcela del pronunciamiento, se alza el Fisco provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 751/756 vta.), en el que denuncia violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 11, 15 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 622, 623 y cctes. del Código Civil; 7, 8 y 10 de la ley 23.928, según modif. art. 4 de la ley 25.561; 44 inc. "d", ley 11.653 y de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99.

    En concreto, ensaya los siguientes planteos:

    1. Sostiene, en primer lugar, que la mencionada resolución emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resulta inaplicable. Funda su postulación en que su dictado se justifica en el marco del procedimiento administrativo previsto por la ley 24.557 para el pago de las prestaciones dinerarias allí contempladas, así como en el contexto de lo dispuesto por la resolución de la Superintendencia de Riegos del Trabajo 104/98 y de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación 24.852 y 24.808/96.

      Aduce que resulta absurda la aplicación de una tasa de interés establecida para regir en el ámbito de un trámite de naturaleza administrativa, máxime teniendo en cuenta que el propio órgano de grado lo ha juzgado inconstitucional.

      Considera, en definitiva, que la "judicia-lización" del conflicto obsta a la actuación de la resolución de marras.

    2. En segundo término, alega que la aplicación que el a quo realiza de la normativa en cuestión es parcial y arbitraria.

      Afirma que en la sentencia se dispuso que el cómputo de los intereses debía realizarse desde el día del infortunio, fecha que se juzgó como la de la exigibilidad del crédito, cuando -apunta- la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 104/08 establece que el pago debe efectuarse dentro de un plazo no superior a quince días, contados desde que la aseguradora fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina la incapacidad.

      En consecuencia, razona que, recién a partir de la mora producida en esas circunstancias, corresponde la aplicación de la tasa de interés fijada en el fallo en crisis. Siendo así, concluye que lo resuelto en la sentencia atacada es manifiestamente violatorio de la resolución aplicada por el tribunal.

    3. Luego, plantea que no se verifican en el caso los presupuestos para la aplicación de la resolución 414/99. A su entender, la obligación allí prevista no está incumplida. Sostiene que, como se indica en el fallo impugnado, "Provincia A.R.T. S.A." pagó las prestaciones dinerarias en su oportunidad, observando lo dispuesto en el art. 1 in fine de la citada normativa.

    4. Por último, solicita la aplicación de la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme la doctrina legal sentada en las causas L. 94.446, "G." y C. 101.774, "P." (ambas sentenciadas el 21-X-2009).

      Sobre el particular, cabe resaltar que a fs. 805/809 plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por considerar -en sustancia- que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios. Asimismo, aduce que el referido plexo legal no puede ser aplicado retroactivamente al crédito laboral reconocido en autos.

  3. El recurso resulta procedente.

    1. En lo que reviste interés, previo a decretar la apertura a prueba de las actuaciones, con sustento en la doctrina legal emergente -entre otras- de la causa L. 75.708, "Q.", sent. del 23-IV-2003 y del precedente de la Corte nacional "Castillo c. Cerámica Alberdi S.A." (sent. del 7-IX-2004), el tribunal de grado declaró su competencia para entender en el presente litigio (arts. 2 inc. "a", 31 inc. "a" y cctes., ley 11.653).

      Oportunamente, en el fallo de los hechos, juzgó probado el acaecimiento del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 6 de junio de 1997, el que -concluyó- le provocó severas limitaciones en la movilidad de su pierna derecha y trastorno depresivo mayor crónico, incapacitándolo en el 39,6% y 40% de la total obrera, respectivamente (vered., fs. 718/vta.). Asimismo estableció que, en concepto de prestación por incapacidad laboral permanente parcial, el actor percibió de parte de la aseguradora de riesgos del trabajo dos sumas de dinero con fechas 2-X-2000 y 16-XI-2000 (vered., fs. 719).

      En la etapa de sentencia, tras descartar la aplicación de la doctrina de los propios actos con base en el sometimiento por parte del actor al trámite previsto en la ley 24.557, declaró -en el caso concreto- la inconstitucionalidad del art. 15.2 (anterior a la vigencia del decreto 1278/2000) de la referida ley por considerarlo en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional. En consecuencia, dispuso que la cancelación del crédito debido al promotor del juicio en concepto de prestación por incapacidad permanente total debía efectuarse bajo la modalidad de un único pago. Luego de fijar la suma correspondiente y dejar establecido que no superaba el tope aplicable, ordenó detraer de ella la cuantía ya percibida por el reclamante según la conclusión fáctica establecida en el veredicto.

    2. Sentado ello, y como anticipé, el medio de impugnación articulado ha de prosperar, toda vez que la interesada, mediante las razones que fundadamente expone, consigue demostrar que la decisión del a quo en materia de intereses se apoya en un dispositivo que no resulta de aplicación en el presente caso.

      a. A modo introductorio, cabe señalar que el procedimiento administrativo que prevé la ley 24.557, reglamentado por el decreto 717/1996 (B.O., 12-VII-1996) y demás normativas (resoluciones de la S.R.T. 1601/07, 1604/07; entre muchas otras), se inicia a partir de la denuncia del infortunio que formule el empleador (art. 31, ap. 2 inc. "c", ley cit.), el trabajador o sus derechohabientes (art. 31, ap. 3 inc. "e", ley cit.), según el caso, agotando su finalidad en el otorgamiento de las prestaciones en especie (arts. 20, 26 ap. 3 y cctes., ley cit.) y dinerarias (arts. 11 a 19, 39 y cctes., ley cit.) en ella contempladas.

      Dicho trámite, sea que expire con la aceptación del siniestro por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, sea que continúe ante la Comisión Médica local correspondiente y -luego, en su caso- ante la Comisión Médica Central o -a opción del interesado- ante el juez federal con competencia en cada Provincia, o bien que se recurra ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, responde al sistema especial diseñado y objetivos trazados por dicha ley (arts. 1, 21, 46 y cctes.).

      En ese ámbito, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 35 a 38, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se encuentra a cargo de la regulación y supervisión del régimen instituido, insertándose en ese esquema la resolución 414/99 aplicada por el a quo, posteriormente modificada por resolución 287/01.

      De sus considerandos se desprende que la motivación de su dictado se inspiró en la necesidad de establecer la tasa de interés ante el pago tardío y fuera de término de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial y total -de carácter provisorio o definitivo-, así como por fallecimiento, registrado en numerosas situaciones por parte de las aseguradoras de riesgos del trabajo frente al incumplimiento de los plazos fijados, según el caso, por las resoluciones 24.808 y 24.852 emanadas de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) y 104/98 emitida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.). Con ese fundamento e invocando las facultades conferidas por el art. 36 de la ley 24.557, este último ente determinó la tasa de interés a calcularse ante la demora conforme la activa del Banco de la Nación Argentina.

      En este orden de ideas, destaco que la citada resolución...

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