Sentencia de Sala B, 17 de Marzo de 2015, expediente FRO 013015389/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 17 de marzo de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13015389/2012 “MUZZIO, F.P. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 62/66 vta.) contra la sentencia n° 201/12 mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por F.M. y condenó a la ANSES a abonar el beneficio otorgado en el plazo de 10 días de quedar firme la sentencia; con costas a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16.986 y 68 del C.P.C.C.N.) (fs. 56/58).

Concedido el recurso, se corrió traslado de los fundamentos vertidos (fs. 67), los que fueron contestados (fs. 68/71 vta.). Se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social la que mediante sentencia nº

88968/12 se declaró incompetente, atribuyó la aptitud jurisdiccional para conocer en grado de apelación a esta Cámara Federal y devolvió las actuaciones al Juzgado de origen (fs. 113).

Recibidos los autos en el Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, se ordenó elevarlos a esta Alzada, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 119/120).

La Dra. V. dijo:

1º) Se agravió la demandada en tanto señala que la resolución apelada sostiene que la actora ha generado prestaciones en vías de cumplimiento.

Adujo que a fin de agilizar la tramitación y obtención del beneficio de excepción, ANSES puso a disposición de la población la posibilidad de solicitar el mismo mediante un sistema informático diseñado al respecto.

Alegó que en total conocimiento de la información volcada en la web la amparista decidió continuar con el trámite, aún después de aceptar las condiciones que incluían la de que “sólo adquirirán el beneficio previsional a partir Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA de la cancelación total de la deuda reconocida”.

Remarcó que la contradictoria actitud asumida por la actora le lleva a concluir que falseó su aceptación por internet para obtener una resolución otorgatoria de un beneficio, que sabía desde un comienzo, que dependía de una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en el goce de la prestación” y que la sentencia atacada lo malinterpreta al expresar que el goce de ésta no se encuentra sujeta a ninguna condición.

Refirió que no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora, ni de su propiedad, simplemente porque no existía tal derecho adquirido.

Que lo que existía era un derecho en expectativa condicionado a que se cumpla por parte de la accionante con la condición suspensiva de cancelar el total de la deuda reconocida.

Señaló que no concurriendo los extremos exigidos por la ley para acceder a la prestación, la resolución referida no puede asimilarse a un acto administrativo firme ya que no contiene uno de sus requisitos esenciales.

Indicó que la cuestión traída a conocimiento excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada ya que amerita mayor debate y prueba, hecho expresamente vedado por el art. 43 de la Constitución Nacional.

Dijo finalmente que las costas deberían ser soportadas en el orden causado, como numerosa jurisprudencia lo considera, más aún cuando la actora no se encontraba obligada a litigar. Hace reserva del caso federal.

2º) Corresponde decidir si resulta inaplicable al caso concreto el artículo 4º de la...

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