Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 1999, expediente C 64989

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-San Martín-Pettigiani-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S.M., P., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 64.989, “Municipalidad de Pinamar contra B.H.A.I. de legitimación”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Paz de Maipú del Departamento Judicial de Dolores declaró legítima la actuación del demandado como letrado patrocinante, con costas a la incidentista.

La Cámara de Apelación departamental revocó dicho pronunciamiento, con costas al accionado en el presente incidente.

Interpuso, este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara a quo, para revocar la sentencia de primera instancia y declarar que el doctor H.A.B. carecía tanto de legitimación para intervenir como de derecho a regulación y/o percepción alguna de honorarios, en lo que interesa destacar para el recurso traído, comenzó por enmarcar el caso de autos dentro de las pautas establecidas por este Tribunal en la causa Ac. 51.953 (sic, rectius B. 51.963) “Varela c/ Municipalidad de La Plata. D.. cont. adm.”.

    Descalificó entonces la interpretación efectuada en primera instancia acerca del mandato conferido al doctor L. conforme al inc. 12 del art. 108 de la ley Orgánica de las Municipalidades, ya que el mismo no autorizaba a sustituir ni agregar otro profesional al proceso, mencionando, con cita del art. 274 de la misma ley (en redacción vigente a la fecha de la sentencia) y de doctrina de esta Corte, que no se trataba de un caso de excepción y no había sido autorizado por el Concejo Deliberante del municipio.

    Luego, con sustento en los arts. 203 y 241 de la ley Orgánica de las Municipalidades y el único de la ley 8838 concluyó en que carecía de sustento legal la pretensión de cobrar honorarios a las partes en el juicio de apremio, salvo al doctor L., quien requirió sus servicios bajo su exclusiva responsabilidad.

    Tampoco estimó que se tratara de una cuestión abstracta, ya que la renuncia a cobrar honorarios a la Municipalidad carecía de virtualidad, puesto que se trataba de un derecho que aun no poseía. Rechazó también el planteo de que pague y repita la Municipalidad, ya que ésta no tiene que pagar honorario alguno a sus letrados (art. 203 L.O.M. y ley 8838).

    Abordó entonces el tema de la inconstitucionalidad de esta última ley , considerándola una ley sancionada por la Provincia en ejercicio de su poder de policía, conforme al art. 121 de la Constitución nacional, en armonía con el sistema jurídico de esta última, agregando que no se encuentra en colisión con el dec. ley 8904/77, todo ello con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, por lo que desestimó la defensa propuesta por el demandado.

  2. Contra dicho pronunciamiento el demandado en este...

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