Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Agosto de 2014, expediente 117242

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.242, "M., S.M. contra 'Provincia A.R.T. S.A.'. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 con asiento en la ciudad de Avellaneda acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (v. sent., fs. 328/333 vta.).

Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, por la representación asumida de "Provincia A.R.T. S.A.", interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 341/343 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 345 y vta.

Sustanciados los traslados que -por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 388 y vta., dictada a fs. 402 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por S.M.M. contra "Provincia A.R.T. S.A.", en cuanto procuraba -con fundamento en las previsiones de la ley 24.557- el cobro de una indemnización derivada de la incapacidad que alegó padecer a consecuencia del accidente in itinere acaecido el 22-V-2007, en el que sufrió la fractura de rótula de su rodilla derecha.

    A su vez, tras calcular la cuantía de dicho resarcimiento, dispuso que el capital de condena, desde la fecha mencionada y hasta su efectivo pago, devengaría intereses -conforme con lo dispuesto por la resolución 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, modificatoria de la resol. S.R.T. 414/99- a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos (sent., fs. 331 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia transgresión de las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución nacional); y de los arts. 622 del Código Civil y 8 de la ley 23.928, así como de la doctrina legal que cita.

    En esencia, cuestiona la tasa de interés que ordenó aplicar el a quo al capital de condena, alegando que la misma contraría la doctrina legal establecida por esta Corte (fs. 341/343 vta.).

    Sobre el particular, cabe resaltar que a fs. 393/400 vta. -al contestar el traslado conferido por este Tribunal, mediante la resolución obrante a fs. 388 y vta.- plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por considerar -en sustancia- que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios. Asimismo, señala que la norma que se impugna contraría las directivas que dimanan de la ley 23.928, en cuanto prohíben la indexación de deudas dinerarias.

    Por otro lado, aduce que el referido plexo legal no puede ser aplicado retroactivamente al crédito laboral reconocido en autos con anterioridad.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Inicialmente, corresponde señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia -representado por la diferencia entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó el a quo y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 -primer párrafo, in fine- de la ley 11.653.

      En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 98.133, "V.", sent. del 26-X-2011; L. 88.054, "A.", sent. del 7-IV-2010; L. 95.658, "D.", sent. del 20-V-2009; L. 89.526, "S.", sent. del 23-IV-2008; entre otras).

      En este contexto, debe recordarse -igualmente- que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, pues, como reiteradamente tiene dicho este Tribunal, aun cuando los precedentes de la Suprema Corte sean ulteriores a la fecha en que se...

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