Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Febrero de 2013, expediente L 107951 S

Presidentede Lazzari-Genoud-Kogan-Negri
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de Junín rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que ocasionara el deceso de H.R.G. , incoada por G. L. L. -concubina del causante- por derecho propio y en nombre y representación de la hija menor de ambos, contra R.V. (v. fs. 378/393 y 395/416).

  1. Para decidir en tal sentido, los jueces de grado establecieron, en el fallo sobre los hechos, las siguientes premisas:

    1. Que las accionantes no habían logrado acreditar la invocada relación laboral entre el causante y el demandado; ni la fecha de ingreso; ni las tareas de pintor en el domicilio de V. a la fecha del evento dañoso denunciado en autos.

    2. Que no había sido demostrada la existencia de relación de causalidad entre la muerte de G. y el trabajo que según las accionantes se hallaba realizando para el demandado; como así tampoco la incidencia de una cosa riesgosa de propiedad de éste, o de tareas peligrosas que se le hubieran encomendado; ni la culpabilidad y/o la violación del deber legal de seguridad por parte del accionado, como factores atributivos de responsabilidad.

    3. Se formó certeza, en cambio, respecto de la objetividad del lazo concubinario con el occiso alegado por L. .

    4. Finalmente, el a quo calificó que no se había acreditado en autos que la muerte del causante trajera aparejado algún perjuicio económico para la promotora del juicio (v. fs. 392 vta./393).

    Sobre esta plataforma fáctica, ya en la fase decisoria del pronunciamiento impugnado, el juzgador de origen desestimó la demanda incoada con fundamento en un doble orden de razones, conforme el diverso estatus jurídico que las demandantes ostentaban en virtud de los derechos en juego.

    Así, en relación a L. , el a quo abordó la defensa de falta de acción opuesta por el demandado, y si bien no acompañó los argumentos traídos en su apoyo, basados en la inexistencia del concubinato previamente evaluado como cierto en el veredicto, el Tribunal juzgó que dicha accionante no poseía legitimación para demandar por daños y perjuicios, toda vez que no se había acreditado en autos (conf. vered., 4ª cuestión) que el fallecimiento de G. le hubiere producido algún perjuicio económico, el cual no puede presumirse por la muerte de su concubino -continúa el fallo-, pues no rige a su respecto la presunción que regulan los arts. 1084 y 1085 del Código Civil.

    En relación al daño moral, con apoyo en lo dispuesto por el art. 1078 del citado código, los jueces de grado sostuvieron que los únicos legitimados para reclamarlo son los herederos forzosos del de cujus, calidad ésta que no investía la señora L. (v. fs. 400/401 vta.).

    Con tales argumentos, distintos a los planteados por el accionado, el Tribunal del Trabajo decretó que la concubina del causante carecía de acción para demandar por daños y perjuicios derivados del infortunio denunciado en autos (v. fs. 402 vta./403).

    En lo que concierne a la menor coaccionante en autos, a la sazón considerada por el a quo como la única facultada para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, la misma fue rechazada -en sustancia- sobre la base de lo dispuesto en el fallo de los hechos acerca de la orfandad probatoria en que habían incurrido las promotoras del juicio respecto del sustento fáctico de la acción, esto es: no se acreditaron las tareas desempeñadas por el occiso en el domicilio de V. a la fecha del accidente denunciado en autos; ni la existencia de nexo causal entre la muerte de G. y dichas tareas; ni la incidencia de una cosa riesgosa de propiedad del demandado, o de tareas peligrosas encomendadas por éste al causante; ni la culpabilidad y/o la violación del deber legal de seguridad por parte de presunto empleador, como factores atributivos de responsabilidad (v. fs. 403 vta./410).

  2. Contra dicho modo de resolver, la parte actora vencida -con patrocinio letrado- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 419/420 vta.), cuya vista a esta Jefatura de Ministerio Público es conferida en fs. 433.

    En su sustento, las apelantes alegan que la sentencia en crisis resulta violatoria de los arts. 22, 23, 45, 46, 48, 50, 52, 53, 63, 75 y 79 de la ley 20.744 y sus modificaciones y 44 inc. d) de la ley 11.653.

    Se afirma -sumariamente- en tal sentido, que el a quo evaluó en forma arbitraria la prueba ofrecida por su parte para acreditar la existencia de un contrato de trabajo.

    Manifiestan que la prestación de servicios no fue desvirtuada por el demandado, toda vez que las tareas se realizaron en el domicilio del empleador, con herramientas para la altura suministradas por éste, por lo tanto -concluyen- es aplicable el art. 22 de la LCT y tiene vigencia el contrato de trabajo.

    Alegan que el a quo no aplicó correctamente el art. 45 del LCT, desde que había un consentimiento tácito de las propuestas hechas por las partes para el cumplimiento del contrato de trabajo. Agregan que también resultaban de aplicación los arts. 46, 48 y 50 del citado estatuto.

    Exponen que no se ha dado cumplimiento con lo regulado por el art. 52 de la LCT, en cuanto a la verificación contable del libro especial que debe llevar el empresario, con las formalidades requeridas en dicha norma, en concordancia con el art. 53, siendo por lo tanto aplicable el art. 55 con las sanciones del caso.

    Sostienen que se ha infringido el art. 65 de la LCT, el cual obliga al empleador a obrar con sentido humano en resguardo del trabajador, por lo tanto no se ha contemplado el art. 75 de dicho cuerpo normativo, que impone al empleador obligaciones importantes, como sería en este caso la seguridad en el trabajo y los daños que pudiere sufrir el trabajador como consecuencia del incumplimiento de dichas obligaciones, lo cual fue destacado por el perito ingeniero en su...

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