Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Octubre de 2013, expediente 11474/12

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 11.474/2012

TS07D45990

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45990

CAUSA Nº 11.474/2012 - SALA VII -JUZGADO Nº 72

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “M.L.A. c/

S.A.S.E. S.A. Y OTRO s/ ACCION DE AMPARO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado que admitió la demanda interpuesta en el expediente “prae manibus”, se alza la accionada a tenor del memorial obrante a fs. 428/433.

    Disiente con el fallo de grado en tanto sostiene que el despido del trabajador no obedeció a una actitud discriminatoria. Se agravia porque considera que el actor no acreditó haber participado en actividades sindicales. Asegura que la empresa no poseía conocimiento de dicha circunstancia, pues el actor no dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 41 y 49 de la ley 23.551. Critica los fundamentos brindados por el Magistrado de grado que concluyó que la empresa poseía antecedentes en actitudes reñidas con la libertad sindical y también que le interesa participar en cuestiones intersindicales. Considera que la sentencia de grado vulnera la garantía constitucional contenida en el art. 17 y lo dispuesto en el art. 245 LCT.

    Corrido el pertinente traslado de los agravios, la parte actora los contesta mediante la pieza agregada a fs. 437/448.

  2. En mi opinión y por los fundamentos que seguidamente pasaré a USO OFICIAL

    exponer, el recurso intentado no tendrá favorable acogida.

    En primer lugar, me referiré a la prueba aportada por la parte actora que, a mi juicio, resulta eficaz para acreditar la actividad de carácter sindical llevada a cabo por M..

    El testigo O. (ver fs. 264/266), refiere que el actor era candidato a delegado y tanto el Sr. Jara como M. eran los que lo visitaban al testigo una vez por semana, porque el testigo no la estaba pasando bien en el centro atómico. Que lo han visitado desde fines de septiembre hasta diciembre. Que el actor era uno de los que le llevaban al testigo lo que se votaba.

    Por su parte, V. (ver fs. 275/277) indica que el actor fue despedido cuando se postuló junto con Jara para delegado de SUTCA, a mediados de noviembre de 2011, afirma que anteriormente otras dos personas que se postularon también habían sido despedidas. Que en la empresa no querían que los trabajadores se afiliaran a SUTCA, que la empresa sabía de las postulaciones porque en las reuniones participaban todos los vigiladores y porque mandaban los telegramas para renunciar al sindicato anterior (UPSRA). Que cuando consultaron por la posibilidad de cambiarse de sindicato, el supervisor F.G. les dijo que no había problema, pero luego cuando el SUTCA se presentó

    amenazaron con echarlos.

    Finalmente, el testigo R. (fs. 392/394), manifiesta que anteriormente al despido de M. y Jara, el sindicato había sufrido despidos por el mismo motivo, es decir la representatividad. Que M. estaba encargado del turno noche pero cobraba como vigilador general.

    Que el actor fue despedido a mediados de noviembre y que las elecciones eran los primeros días de diciembre.

    Asimismo, a fs. 311/314 se encuentra agregada la contestación del oficio dirigido a SUTCA, que da cuenta de la postulación del actor para el cargo de delegado gremial que data del 14/11/2011.

    El mandato extendido a fs. 321, del 15/09/2011, otorgado en favor del SUTCA, ha sido suscripto también por el actor a fin de que la entidad gremial adopte las medidas de acción sindical pertinentes frente a diversos incumplimientos de la patronal como ser la falta de pago de los salarios, inobservancia de medidas de seguridad e higiene,

    maltrato e intimidaciones, persecución gremial y despidos por motivos sindicales.

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 11.474/2012

    Recordemos que el despido del actor tuvo lugar el día 17/11/09

    (ver CD 22767596 5 acompañada por la empresa a fs. 82), es decir mientras se llevaba a cabo la postulación del actor como delegado gremial y durante el período en que dicho actor formó parte de un reclamo colectivo cuya existencia se encuentra demostrada mediante las actuaciones tramitadas ante el Ministerio de Trabajo (ver fs. 316/359).

    Sentado lo expuesto, y en cuanto a la carga probatoria que existe en los despidos discriminatorios, como ha dicho nuestro máximo Tribunal en la causa “P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo”: “resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, “prima facie” evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica”

    (del 15/11/11; P. 489. XLIV.)

    Así, verificándose en el caso de autos la existencia de indicios suficientes pesaba sobre la accionada la carga de acreditar que la desvinculación tuvo otra motivación, lo cual en el caso de autos no ha logrado satisfacer.

    En primer lugar, porque la demandada en su escrito de responde aludió a una genérica “reorganización operativa”, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos, y aún en el remoto caso de haber existido, no sería causal valedera prevista en la ley pertinente.

    A todo evento, el único testigo que declaró a instancia de la USO OFICIAL

    demandada –B., ver fs. 395/397- refirió que el despido del actor se debió a que la empresa BGH pidió reducción de personal, lo que ni siquiera constituye un hecho alegado por la demandada.

    El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ha caracterizado a la discriminación como “...toda distinción, exclusión,

    restricción o preferencia que se base en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas" (O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación General 18, No discriminación, 10/11/89,

    CCPR/C/37, párr. 7).

    De los arts. 14 bis, 16, 19 y 75 inc. 23, así como del art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1,

    2, 7, 12, 21, 23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

    arts. 1, 11, 13, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2, 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales; arts. 1, 2, 3, 24, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,

    fundamentalmente los arts. 1 y 5; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 1 y 2; la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, arts. 1 y 2; y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.; y de los Convenios de la...

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