Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2015, expediente C 116923

Presidentede Lázzari-Kogan-Hitters-Pettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., N., K., de L., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.923, "M., M.Á. contra M. , M.S. y otro. Fijación de honorarios extrajudiciales".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial T.L. modificó el pronunciamiento de origen -que había estimado la acción promovida por determinación de honorarios extrajudiciales-, reduciendo el importe de la respectiva regulación (fs. 194/195 vta. y 216/222 vta.).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 225/231 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El doctor M.Á.M. solicitó en las presentes la determinación judicial de estipendios profesionales devengados por la labor letrada extrajudicial desplegada en favor de la disolución de la sociedad de hecho y división de los bienes comunes de los ex concubinos, aquí codemandados, M.S.M. y C. J.P. .

    Solicitó, asimismo, la homologación judicial del respectivo convenio obrante a fs. 132/135, titulado "Convenio sobre disolución de condominio y sociedad de hecho" (fs. 140/141 vta.).

    A. contestar la demanda, los codemandados M. y P. se allanaron parcialmente a la pretensión regulatoria, reconociendo el derecho del actor a la fijación de un importe retributivo de su labor profesional, mas estimando un valor porcentual inferior al pretendido. En otro sentido, se opusieron al pedido de homologación judicial por no haber sido tal extremo previsto en el aludido convenio (fs. 162/165 y 179/182).

    Con sustento en los arts. 55, 9 y 16 del decreto ley 8904/1977, el señor juez de la instancia liminar hizo lugar a ambas pretensiones deducidas, resolviendo homologar el convenio de disolución y liquidación de sociedad obrante a fs. 132/135 y fijando los honorarios correspondientes al doctor M. en la suma de $ 422.027,70, resultantes de aplicar la alícuota del 6% sobre la no cuestionada base regulatoria emergente del instrumento agregado a fs. 131 (fs. 194/195 vta.).

  2. Apelado el pronunciamiento por parte de los accionados, la Cámara departamental lo modificó, dejando sin efecto la homologación decretada y reduciendo el importe de condena, fijándolo en la suma de $ 109.247,35. Impuso las costas de primera instancia por su orden y las de alzada al actor sustancialmente vencido (fs. 216/222 vta.).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar a los fines del remedio extraordinario interpuesto, consideró que:

    1) Tratándose de la división de bienes comunes, cabía aplicar al caso -sea que se lo visualice como liquidación de sociedad o división de condominio- las reglas en materia de división de herencias (arg. arts. 1313, 1788 y 2698, Cód. Civil) toda vez que presentes y capaces, M.S.M. y C. J.P. , pudieron partir sus bienes comunes en la forma y por el acto que consensuadamente juzgaron convenientes (art. 3462, Cód. cit.), pudiendo asimismo hacer inventario y avalúo en forma extrajudicial (fs. 733, C.P.C.C.; fs. 216 y vta.).

    2) No estuvo en tela de juicio la intervención del abogado M.Á.M. en la partición de bienes y derechos consensuada por M. y P. (fs. 216 vta.).

    3) El actor no explicó claramente ni probó tareas efectivamente desempeñadas más allá de la reconocida confección del convenio y la participación en tres reuniones previas con los demandados (fs. 216 vta./217).

    4) Los demandados no desconocieron ni el derecho del abogado a sus honorarios ni la base regulatoria para llegar a su determinación matemática. La controversia estalló sólo en torno a la alícuota aplicable (fs. 217).

    Dijeron -pero no probaron- que M. extrajudicialmente les había requerido un 10% y ellos consideraban adecuado entre el 1% y el 2%. De su lado, el actor no cuantificó su pretensión al inicio (conf. art. 330 inc. 3 y último párrafo, C.P.C.C.) no obstante, al no apelar el fallo de primera instancia, cabía creer que no encontró injusto e "hizo suyo" el 6% decidido (conf. arts. 914, 918 y concs., Cód. Civ.; fs. 217).

    5) Para la partición judicial la alícuota debía extraerse de una escala ubicable entre el 2% y el 3% del valor del haber dividido (art. 35 último párrafo, dec. ley 8904/1977); pero, como se trató de una partición arreglada por consenso extrajudicial, esa escala podía ser reducida hasta un 50% (conf. art. 9.II.10, dec. ley cit.; fs. 217 vta.) en función de los parámetros de evaluación fijados por el art. 16 (fs. 218).

    Luego de repasar los supuestos contemplados en los diversos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR