Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Octubre de 2014, expediente CNT 025185/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98.411 CAUSA N°

25185/2010 SALA IV “MORAN KARINA ADRIANA C/

KAPELUSZ EDITORA S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N°48.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que admite en forma parcial el reclamo (fs.192/207) se alzan la parte actora (fs.201/213) y la parte demandada (fs.214/216). Previamente, la perito contadora recurre disconforme con la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (fs.208).

II) La actora se queja de que: a) la sentencia no hubiera considerado el encuadramiento dentro de la categoría de viajante de comercio; b) se rechacen las horas extras; d) no se condene al pago proporcional de la bonificación anual y a la multa del art.1º de la ley 25.323; y d) el Sr. Juez distribuya las costas en la forma en que lo hizo.

Con respecto a la categoría laboral cabe señalar que la actora cuestionó el rango de promotor asignado por la demandada señalando que por sus funciones debía tener el de viajante de comercio y el juez de origen, tras evaluar la prueba testimonial, llegó

a la conclusión que presentaba inconsistencias que impedían acceder a la pretensión.

Se agravia el accionante señalando –básicamente- que las testimoniales rendidas en la causa acreditan que cumplía las tareas denunciadas en la demanda y que, por lo tanto, realizaba las actividades propias de un viajante.

A mi juicio, la queja no debería prosperar en este punto.

En tal sentido, cabe remarcar que ante la negativa efectuada por la demandada y en función de lo dispuesto por el art.

Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 377 del CPCCN, recaía en la parte actora la carga de acreditar que cumplía tareas de viajante de comercio. Sin embargo, considero que con la prueba rendida en autos ello no ha sido logrado.

Digo esto porque coincido con la valoración efectuada por el Dr. P. de los testimonios de autos. Tanto Guz (fs.121) como O. (fs.122), compañeras de tareas de MORÁN dijeron que eran promotoras y si bien, como afirma la apelante, ello no puede hacer perder de vista el contexto general de las declaraciones, la segunda ha sido clara en cuanto a que no hacían ventas y G. se refirió a la promoción como tarea principal y a la venta en determinadas épocas y circunstancias, más parecido a lo que dijo O. acerca de que “en algún caso tuvieron que hacer venta directa, dejar el libro, agarrar el dinero y rendirlo”. Sólo F. (fs.58) brindó una versión favorable para la actora pero más allá que admitió que había un departamento de venta en la empresa sin conocer su composición, como la prueba testimonial no se puede analizar en forma aislada sino en conjunto, no puedo extraer conclusiones que lleven a apartarme de lo resuelto en grado, pues las contradicciones entre las declarantes que estaban todas, junto con la actora, en un pie de igualdad respecto de las condiciones de trabajo, obstan a crear una convicción suficiente acerca de que a esta última le correspondiera la categoría pretendida.

Si bien no descarto que MORAN pudo en ciertas y determinadas circunstancias haber efectuado ventas ello resulta insuficiente para acreditar que esa eventual actividad la desarrollaba con la habitualidad que requiere la figura que tipifica la ley 14.546 en sus arts. 1 y 2 inc. d, como para considerarla viajante de comercio, pues la actividad asignada a la accionante no estaba dirigida a concertar operaciones de venta sino simple, pero sustancialmente, a promocionar en los lugares que visitaba los productos ofrecidos por la editorial demandada, por lo cual no puede considerarse incluida dentro del régimen especial regulado por la ley 14.546. Como tiene dicho la Sala en casos anteriores, “conforme las características propias de esta figura contractual -arts. 1 y 2 ley 14.546- para que el Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación dependiente encuadre dentro de esta categoría debe tratarse de un vendedor que concierte operaciones de compraventa y que lo haga de modo que esa sea su actividad ‘habitual’ -es decir predominante-

tarea que deben desempeñar fuera del establecimiento” (in re “C., J.C. c/ Office Net S.A. s/ Diferencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR