Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Junio de 2010, expediente 5.408/06

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010

5.408/06.-

TS07D42783

AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42783

CAUSA Nº : 5.408/06 - SALA VII – JUZGADO Nº:29

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2010, para dictar sentencia en los autos: “MORALES, ROGELIO

EDELMIRO C/ DANONE ARGENTINA S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar de manera parcial al reclamo impetrado por la finalización del vínculo laboral y por enfermedad-accidente viene apelada por ambas partes.

    Asimismo hay recurso del perito médico quien estima exiguos sus honorarios (v. fs. 341).

  2. Por razones de mejor método conviene abocarse al tratamiento conjunto de ambos recursos.

    La parte actora (v. fojas 363/366) discrepa porque se rechazó

    su pretensión de hacer lugar a las diferencias generadas por la finalización del vínculo laboral y por la cuantía del resarcimiento que se fijó en grado por la enfermedad-accidente que se le detectó.

    Conviene rememorar que arriba firme el acuerdo extintivo que las partes celebraron el día 3 de junio de 2.003 de la relación laboral por ante escribano público donde puede leerse que “…ambas partes han resuelto de mutuo acuerdo, extinguir en la fecha y por el presente acto, el contrato de trabajo que las ligaba, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo…que el empleado manifiesta que nada tiene que reclamar al empleador por ningún concepto, emergente del vínculo laboral que los uniera. No obstante, y a todo evento, manifiesta que la suma recibida podrá compensarse hasta su concurrencia, con cualquier crédito y por cualquier concepto que pudiera resultar a favor del empleado emergente de la relación laboral que se extingue…” (ver escritura obrante en sobre cerrado por secretaría sin acumular).

    Pues bien, en primera instancia se rechazó la pretensión del actor con base en que de la lectura del convenio no se infiere que la suma que percibiera el Sr. M. haya sido imputado a algún concepto indemnizatorio conforme los parámetros establecidos por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. destinados a resarcir el despido injustificado señalando además que sin perjuicio de no haber contado con asistencia letrada -que no es recaudo de legitimidad del acto del art. 241 L.C.T.- no se advertiría en el caso vicio de la voluntad, vicio que –por otra parte- no menciona el accionante ni en el escrito inicial ni en la intimación cursada a su ex patronal (ver fundamentos a fs. 331 vta./332).

    Frente a ello la parte actora aduce una errónea ponderación de la prueba testifical (V. fs. 151, R. fs. 149 y T. fs. 181) no considerando la “a-quo” de que en autos se trataba de un acuerdo de desvinculación precedido de conductas, por parte de representantes de la demandada que obedecía a todo un proceso derivado de la decisión unilateral de la empresa de cerrar la planta y despedir a todos sus trabajadores, como ocurrió en diciembre de 2004, incluído el actor, teniendo como único objetivo minimizar los costos del despido que irremediablemente ocurría si el actor no sucumbía a la presión ejercida por la empleadora.

    A mi juicio le asiste razón en su planteo.

    En primer lugar quiero recordar que “…los jueces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art. 20 Ley 18.345), lo que incluye la 5.408/06.-

    facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos aunque los mismos hayan sido aprobados por actos administrativos. Por ello,

    si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público laboral que implican la renuncia de derechos (art. 12 L.C.T.), tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la Ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber una justa composición de os derechos e intereses de las partes (art. 15 L.C.T.) pueden ser declarados inválidos por el juez competente” (art. 1047 del C. Civil, en similar sentido, ver C.N.A.T. Sala VI S.D. nro.: 54.279 del 14/08/01 in re “J.,

    Fortunata y otro C/ Finexcor S.A. y otro S/ Despido”; esta Sala VII in re “S., M.P. C/ Disco S.A. S/ Despido”, S.D.

    nro.: 42.470 del 25/02/2010).

    Pues bien, la lectura del convenio de marras me forma convicción de que hay elementos que autorizan a considerar que el acto celebrado no ha sido mas que un despido encubierto, por el cual el actor no tuvo más remedio que aceptar el ofrecimiento de pago por parte de la empresa de una suma mucho menor a lo que le correspondía legalmente por distracto incausado (arg. art. 12

    L.C.T.).

    En efecto, si se analiza los términos del “acuerdo”, sobre todo lo que transcribiera en el primer párrafo del considerando

  3. de este voto, puede colegirse sin hesitación que no es precisamente el caso en el cual, a título de ejemplo, el mismo constituyera el resultado de una verdadera negociación previa o transacción, tal como lo regula el art. 832 del Cód. Civil que los define como “…acto jurídico bilateral, por el cual las partes,

    haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”; supuesto que no encuadraría en el argumento defensivo de la demandada en punto a lo manifestado en la cláusula 4ta. del mentado “acuerdo” y que, mas adelante me referiré al expedirme sobre sus agravios por la procedencia por la indemnización en concepto de enfermedad-accidente que progresara en la instancia de grado.

    Conforme la línea de razonamiento que expongo, tengo así que,

    al contrario de lo decidido por la “a-quo”, el texto de lo manifestado por acta ante escribano público devela que lo allí

    materializado tenía como objetivo el de resarcir al trabajador por la ruptura del contrato de trabajo, si bien en una cuidada redacción se pretendió nutrir la desvinculación con fundamento en el art. 241 L.C.T. para tener por válido que el actor concurrió

    voluntariamente a la firma del mismo...

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