Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2016, expediente CAF 005629/2016/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 5629/2016 “MORALES, DAMIAN EZEQUIEL c/ EN-HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “M., D.E. c/EN – Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. Que el actor promovió el presente proceso de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra el Estado Nacional –

    Poder Legislativo – Honorable Cámara de Senadores de la Nación, a los efectos de que se declarase la nulidad del decreto de presidencia del Honorable Senado de la Nación Nº 1872/2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, notificado el 25 de enero de 2016, por el que se dispuso su baja. Asimismo, a fin de que se ordenara su reincorporación respetando la estabilidad absoluta de la que gozaba en su cargo como empleado administrativo y técnico, categoría A-8, de la Dirección General de Taquígrafos de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, declarando el derecho a permanecer en su puesto de trabajo, y ordenando el pago de los salarios de tramitación.

    Sostuvo que el acto impugnado constituía un acto administrativo definitivo que impedía totalmente la tramitación de su reclamo y lesionaba sus derechos subjetivos de trabajar -en el cargo en el que actualmente se desempeñaba- y de percibir su remuneración. Señaló que dicho acto era un decreto de la Presidencia del Honorable Senado de la Nación, máxima autoridad administrativa, por lo que no había recursos administrativos pendientes en trámite.

    Adujo que la impugnación del acto administrativo estaba motivada en su ilegitimidad, por ser ilegal, por falta de causa y otros vicios, ya que la decisión no se sustentaba válidamente en el derecho aplicable y se había tomado en abierta violación a la Constitución Nacional (art. 14 bis), al orden público laboral, a la legislación que regulaba las relaciones laborales en el Poder Legislativo (ley 24.600)

    y demás normas reglamentarias y complementarias vigentes, con base en interpretaciones erróneas de las normas jurídicas aplicables al caso.

    Postuló que las circunstancias apuntadas, tornaban nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

    Relató que: - con fecha 1º de noviembre de 2013, mediante el DP Nº

    1429/2013, celebró un contrato de locación de servicios con la Honorable Cámara de Senadores, con destino a la Dirección General de Taquígrafos, desde el 1/11/2013 y hasta el 31/12/2013; - el 1/1/2014 celebró un nuevo contrato de locación de servicios desde el 1/1/2014 y hasta el 31/12//2014; - el 1/8/2014, mediante el DP Nº

    1274/2014, se rescindió su contrato de locación de servicios y se lo designó en la Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28081564#169498564#20161223125605768 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 5629/2016 “MORALES, DAMIAN EZEQUIEL c/ EN-HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

    Planta Temporaria (Administrativo y Técnico) del Honorable Senado de la Nación, con destino a la Dirección General de Taquígrafos; - el 1/1/2015, mediante el DP Nº

    128/2015 se lo designó en la Planta Permanente (Administrativo y Técnico) del Honorable Senado de la Nación, con la categoría y el ítem de revista a partir de dicha fecha, manteniendo el destino; - durante el receso obligatorio dispuesto por la Presidencia del Honorable Senado mediante el DP Nº 1855/2015, tomó su período de licencia anual y con fecha 25/01/2016 le fue comunicada la disposición de la baja impugnada en autos.

    Luego de citar la normativa atinente al régimen aplicable a su parte, afirmó

    que del estudio del DP 1872/2015 surgía lo siguiente: - en la parte resolutiva se lo daba de baja sin determinar si se trataba de una cesantía o de una exoneración; - se creaba una Comisión Revisora Especial, con el objeto de proceder al análisis y revisión funcional de los recursos humanos del Honorable Senado de la Nación a la luz de las necesidades operativas del mismo; - de los considerandos del decreto, no surgía ningún antecedente que describiera la situación particular del suscripto que mínimamente aclarara los motivos por los que se disponía su baja, en abierta violación a todas las disposiciones legales aplicables en la materia.

    Destacó que, como corolario de lo expuesto, el DP 1872/2015 adolecía de un vicio fundamental (falta de causa).

  2. Que a fs. 171/174, el Sr. juez de primera instancia rechazó la acción de amparo. Impuso las costas a la parte actora.

    Para así decidir, reseñó, en primer lugar, las postulaciones de ambas partes, y refirió a los lineamientos para la procedencia de la vía intentada.

    Recordó que no existía una obligación de tratar todos los argumentos de las partes, sino tan sólo aquéllos que resultaran pertinentes para decidir la cuestión planteada, ni tampoco de ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio, bastando los que fueran conducentes para fundar las conclusiones.

    Precisó que la pretensión formulada por el actor (declaración de nulidad del DP 1872/2015, que dispuso su baja; consecuente reincorporación del accionante respetando la estabilidad en su cargo como empleado administrativo y técnico, Categoría A-8, de la Dirección General de Taquígrafos, así como todas las consecuencias que de ello resultaban) requería de un profundo debate y, en su caso, prueba (remitió a la abundante prueba ofrecida), que no podía darse en el marco de la presente acción.

    Puso de relieve que resultaba claro que la complejidad de las cuestiones involucradas en la presente causa excedía el estrecho marco de conocimiento de Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28081564#169498564#20161223125605768 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 5629/2016 “MORALES, DAMIAN EZEQUIEL c/ EN-HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

    este tipo de proceso; máxime cuando tampoco se advertía la manifiesta arbitrariedad o ilegalidad invocada, en forma clara e inequívoca.

    En tal sentido, señaló que mediante la Resolución RSA 0194/2016, del 10 de marzo del corriente año, se ratificó -con algunas excepciones- las bajas oportunamente dispuestas por el mencionado decreto y allí se tomó en consideración lo propuesto por la Comisión Revisora Especial en las actas labradas al efecto.

    Puntualizó que allí se destacó que en el último año calendario se incrementó

    la planta permanente en un 74,82%, pasando de 2740 agentes a 4790, que las incorporaciones no obedecieron a necesidades permanentes y operativas del Honorable Senado de la Nación, que se sobrecargaron los gastos del Estado y que el ingreso en determinadas categorías requería la acreditación de antigüedad y antecedentes técnicos, que respetaran la observancia del recaudo de la idoneidad exigido por la Constitución Nacional y la existencia de una planta orgánica y partida presupuestaria que habilitaran la incorporación de personal. Añadió que se sostuvo, asimismo, que la incorporación de personal con carácter estable no podía nunca implicar un crecimiento desmedido e injustificado de trabajadores que terminara conspirando contra la propia fortaleza de la carrera del personal permanente del Honorable Senado de la Nación.

    Destacó que no bastaba con la explicación de las argumentaciones realizadas por el actor -por muy significativas que resultaran- en la medida que por las circunstancias del caso resultaba imprescindible la necesidad de un mayor conocimiento de la totalidad de la actuación administrativa, requiriéndose además -en su caso- la producción de la abundante prueba ofrecida por la actora (en el caso:

    informativa, documental, confesional, pericial caligráfica y contable) y la consiguiente acreditación de las cuestiones alegadas y, por ende, de un mayor debate que no podía concretarse mediante la acción de amparo formulada.

    Postuló que, por lo demás, los fundamentos expuestos por el actor no autorizaban, por sí solos, a considerar que la autoridad administrativa hubiera incurrido en una conducta manifiestamente ilegal o arbitraria, lesiva de sus derechos.

    Recordó que la acción de amparo era inadmisible cuando no mediaba arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requería una mayor amplitud de debate y prueba (Fallos:

    330:2255).

    Hizo hincapié en que la Sra. Fiscal Federal había señalado que debería desestimarse la acción intentada al sostener que “…los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica por la vía expedita del Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28081564#169498564#20161223125605768 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 5629/2016 “MORALES, DAMIAN EZEQUIEL c/ EN-HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

    amparo a fin de no privar a los justiciables del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos…”, y que el proceso de amparo descartaba aquellas cuestiones cuya complejidad o difícil comprobación requiriera de un aporte mayor de elementos de juicio de los que podían producirse en el procedimiento de amparo (ver dictamen de fs. 157/165).

    Concluyó que en la presente causa no se configuraban los presupuestos de admisibilidad referidos, dado que la parte actora no cumplió con la carga de poner en evidencia, de manera circunstanciada, la ilegalidad y arbitrariedad que...

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