Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2015, expediente Rc 120222

PresidenteNegri-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//P., 9 de septiembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., N., P. y S. dijeron:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó lo resuelto por el juez de grado quien, a su turno, rechazara la pretensión por resarcimiento de daños y perjuicios incoada por E.R.M. contra Racing Club de Chivilcoy (fs. 386/393 y 418/422 vta.).

    Frente a lo así resuelto, la actora interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 425/430), el que fue concedido (fs. 432).

  2. En su impugnación, la accionante denuncia la transgresión de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial, afirmando que se ha incurrido en omisión de cuestión esencial, falta de fundamentación y alegando, además, absurdo en la apreciación de la prueba y exceso ritual manifiesto en la apreciación de las constancias de la causa. Refiere, en relación a la endilgada violación del referido art. 168, que se ha dejado de tratar la temática propuesta como "discriminación por actividad sindical" para tergiversarlo, aludiéndose al "derecho de admisión" (v. fs. 425 vta.).

    Al respecto, esta Corte ha sostenido que la omisión de cuestiones esenciales que genera la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de abordaje de una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doct. C. 117.495, resol. del 15-V-2013; C. 118.866, resol. del 18-VI-2014).

    Así, en el sub lite, no se configura la infracción al art. 168 de la Constitución local, toda vez que no se advierte la omisión alegada desde que la alzada -tal como el propio recurrente lo transcribe- consideró no acreditada una conducta jurídicamente reprochable de la demandada que implicara la violación de las disposiciones antidiscriminatorias invocadas (v. fs. 427 vta.), dirigiéndose en realidad la crítica a cuestionar el acierto de la decisión, así como a la apreciación de los hechos y de las pruebas efectuada por el juzgador para concluir en tal sentido, todo lo cual resulta ajeno al ámbito del remedio extraordinario de nulidad y propio del de inaplicabilidad de ley (conf. C...

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