Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Abril de 2018, expediente CIV 082015/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 82015/2010/CA1 - JUZG.. Nº 20 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MONZON, C.V.C./ EDENOR S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.535/553, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. F., I. y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. F. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 535/553 que admitió la demanda entablada por C.V.M., por sí y en representación de su hijo menor D.T.M. contra “Edenor S.A.” y “Municipalidad de San Isidro”, apelaron la accionante, las codemandadas y la Sra.

    Defensora de Menores, quienes expresaron sus agravios a fs. 662/664 (actora), 666/671 (Edenor S.A.), fs. 672/677 (Municipalidad) y fs. 690/692 (Defensora de Cámara).

    Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G..A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    687/vta., fs.698/699 y fs. 702.

    Debo dejar aclarado que la S. que integro adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa en juicio. La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales. Por ello, el pedido de declaración de deserción solicitado por Edenor SA a fs. 698/699, será desoído.

    Por razones de estricta metodología, trataré en primer término los agravios de las partes referidos a la responsabilidad atribuida por la colega de grado.

  2. SOBRE LA RESPONSABILIDAD.

    1. - Se agravian las coaccionadas Edenor SA y Municipalidad de San Isidro por la atribución de responsabilidad decidida por la sentenciante de grado, quien la imputó en su totalidad a dichas partes.

      Considera la Municipalidad que el suministro de energía eléctrica corresponde a Edenor SA y por lo tanto solicita que se revoque la sentencia con relación a su parte.

      La compañía de electricidad por su parte, entiende que la magistrada evaluó erradamente la normativa aplicable y la relación que vincula a las codemandadas. Considera asimismo que el mantenimiento, calidad de materiales, Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

      Firmado por: G..A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    2. - Demandó en autos la accionante, por sí

      y en representación de su hijo menor de edad por los daños padecidos por ambos, a raíz del hecho ocurrido el día 24 de noviembre de 2009, cuando alrededor de las 10,30 horas, el niño, quien se encontraba jugando en el pasillo de su vivienda, sufrió una fuerte descarga eléctrica proveniente de un pilar ubicado en la entrada del domicilio.

    3. - La magistrada de grado enmarcó la cuestión debatida en autos dentro de las previsiones contenidas en la ley de Defensa del Consumidor y en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil que regula la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas.

      Considero que ello resulta acertado, pues resultan aplicables a la energía las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311 del C.Civil). Debían por ello los accionados acreditar alguna de las eximentes que la norma consagra, o sea, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debían responder.

      Por lo demás, la ley de Defensa del Consumidor es aplicable a la materia que nos ocupa pues la misma considera consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

      Firmado por: G..A.I., Juez de Cámara (subrogante)

      Ante ello, no admitiré el agravio de la coaccionada Edenor SA referido a que su responsabilidad se encontraría deslindada, fundamentada en las disposiciones del Decreto 1972/2004 que suscribiera con la codemandada Municipalidad de San Isidro. Ello así en tanto la Constitución y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional).

    4. - Señalaré primeramente que la codemandada Edenor SA reconoció en la contestación de demanda ser concesionaria del servicio público de distribución eléctrica en el norte de Capital Federal (hoy C.A.B.A.) y G.ran Buenos Aires desde el mes de agosto de 1992.

      Por lo demás, no resulta controvertido que el hecho tratado en autos ocurrió en el asentamiento denominado “Barrio Uruguay”, ubicado entre las calles Uruguay, Avda. A.R., U. y Neuquén, del partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y que dicho asentamiento se abastece por medio de un medidor colectivo que registra el consumo de Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

      Firmado por: G..A.I., Juez de Cámara (subrogante)

      Y Edenor SA adujo que las instalaciones que habrían provocado el accidente son de carácter privado, de índole particular, no perteneciendo a su órbita de responsabilidad.

      Por su parte, la coaccionada Municipalidad de San Isidro no contestó la demanda. Invoca ahora en los agravios que el suministro de energía pertenece exclusivamente a la Empresa Edenor, por lo tanto su responsabilidad en el caso de autos resulta ajena a su parte.

      Va de suyo que al no haber sido contestada la demanda por el Municipio accionado, ello resulta ser capítulo no propuesto a la Sra.

      Juez de primera instancia. Consecuentemente, la restricción que al Tribunal impone el art. 277 del Código Procesal, impide su consideración.

      Procederé seguidamente a analizar las pruebas producidas en autos, bajo la órbita de la sana crítica (conf. art. 386 del CPCC).

      En tal sentido, consideraré los agravios sobre aquellas cuestiones centrales que sean útiles para la decisión (C.., S.C., marzo 7/2000, “S., A.M. y otro c/ Iriarte, A.N.

      y otro s/ daños y perjuicios” L.275.710; id., S.C., diciembre 7/2000, “P., R. c/

      Errecarte, O.A. y otro s/ daños y perjuicios”

      L.294.315). Ello así, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que pregona que “…Los jueces no están obligados a ponderar una por una y Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

      Firmado por: G..A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    5. - Como consecuencia del hecho de autos se labró la causa penal n° 14-00-010148-09 caratulada: “NN s/ lesiones culposas (Dte.

      M.C.V. y ot.), que tramitó por ante la Oficina Fiscal de Distrito –Sede Central- del Departamento Judicial de San Isidro, que en copias certificadas obra agregada a fs. 80/156 y fs. 529/530.

      Concluyó la misma con el archivo de las actuaciones –v. fs. 529/530-. Sin embargo, ello no es vinculante para el Juez civil.

      Pese a ello, dicho modo de conclusión del proceso penal, no impide, por el contrario, valorar las probanzas obrantes en el mismo, en la medida de su pertinencia, por haber quedado incorporadas al expediente, en virtud del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, que prescribe que “el resultado de la probanza pertenece al proceso, al poder jurisdiccional, con independencia de cual de las partes se vea beneficiada por ella” (conf.

      D.S., O.L. “La prueba en el proceso civil” La Ley, 1ª Edic., 2013, T.1, pág.51).

      Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

      Firmado por: G..A.I., Juez de Cámara (subrogante)

      a.- La denuncia obrante a fs. 81 y fs. 88, efectuada el día 4 de diciembre de 2009 por la Sra. C.V.M., en donde expresa que el día 25 de noviembre pasado –luego se rectifica a fs. 82 indicándose que ocurrió el día 24- su hijo de tres años D.T.M., se hallaba jugando en el pasillo de la entrada a su vivienda, y al apoyarse en el pilar le agarró corriente eléctrica, permaneciendo inconciente por 20 minutos aproximadamente. Que fue asistido en un primer momento por su hermana de 13 años quien le avisa lo ocurrido y fue inmediatamente trasladado al hospital donde permaneció

      internado por cuatro (4) días. Que a consecuencia de la descarga eléctrica se le produjo una lastimadura en el...

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