Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 41, pág. 142/151

En la ciudad de Santa Fe, a los 2 días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.A. De Mattia y A.P., con la presidencia del titular doctor F.J.L., a fin de dictar sentencia en los autoscaratulados "MONTHELADO S.A. contra MUNICIPALIDAD DE SAN CRISTOBAL sobre RECURSOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 87, año 2012). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?;TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden querealizaron el estudio de la causa, o sea doctores P., De Mattia y L..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor P. dijo: I.1. La firma "MONTHELADO S.A." interpuso recurso contencioso administrativo contra la Municipalidadde San Cristóbal tendente a obtener la anulación de la resolución 153 del 12.12.2011 por medio de la cual se dispuso el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 43 [del 2011] que determinó derechos de publicidad y propaganda a su cargo, y se la intimó a su pago. Relató que es una empresa que se dedica a lafabricación y venta de helados; que a tal fin cuenta con una fábrica en la ciudad de R. en la cual se elaboran helados impulsivos y a granel de distintas marcas: "LA MONTEVIDEANA", "COM COM", "OSSOLE","KIBBON", "MUNDIAL", entre otras; que ninguna de dichas marcas es de su propiedad y que las ventas se canalizan a través de sus distribuidores.

Alegó que dentro de las modalidades de venta de helados es habitual que se entreguen a los distribuidoresfreezers y carteles identificatorios de todos los productos ofrecidos con un espacio en blanco para que el vendedorconsigne el precio del producto; y que dichos elementos no tienen fin publicitario sino informativo.

Aclaró que no cuenta con local alguno en la ciudad de San Cristóbal y que, en diciembre de 2009 recibió una notificación de relevamiento de "medios y/o elementos de publicidad y propaganda" por los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por carteles y freezers que se encontrarían en tres locales sitos en el Municipio demandado,que no son de su propiedad.

Señaló que efectuó su descargo e impugnó las actas de relevamiento, lo que fue rechazado por medio de laresolución 43/11, y por la cual se determinó la suma de $ 28.173 en concepto de derechos de publicidad y propaganda.

Detalló los recursos interpuestos contra dicha resolución, y señaló que, si bien se rechazaron en su totalidadmediante resolución 153/12, "indirectamente ha sido recepcionado parcialmente" al hacer lugar al cuestionamiento delos relevamientos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008, ya que la nueva liquidacióncorresponde exclusivamente al período 2009.

Adujo que la resolución impugnada incurre en el vicio de ilegitimidad al estar en pugna con la Constituciónnacional y provincial; y que la demandada pretende fundar su pretensión fiscal sobre una "norma" inexistente.

En ese sentido, explicó que tanto las ordenanzas 2210/97 y 3231 no han sido publicadas en el Boletín Oficial por parte del órgano Ejecutivo municipal.

Argumentó en torno al requisito de la publicidad de las normas y el principio de legalidad o de reserva deley en derecho tributario, concluyendo que la resolución cuestionada resulta arbitraria toda vez que se pretende aplicarnormas (ordenanzas) que no se encuentran vigentes por no haber sido publicadas en el Boletín Oficial.

Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 78, siguientes y concordantes de la ordenanza3231, modificatoria de la 2210/97, por violación del Régimen de Coparticipación Federal (artículo 9, inciso b, ley 23.548), al considerar que los "derechos" por publicidad y propaganda establecidos por el artículo 78 de la ordenanzamunicipal de San Cristóbal constituyen en verdad una "tasa", aunque en su caso -advirtió- por no habercontraprestación efectiva de servicio alguno, se transformó en un verdadero "impuesto" que, en violación a dichorégimen, pretende cobrar el ente municipal.

Sostuvo que si bien es cierto que el tributo denominado "derecho de publicidad y propaganda" siempre seaplicó sin mayores conflictos cuando se trataba efectivamente de la ocupación de los espacios públicos, distinto resulta pretender su cobro cuando la publicidad o propaganda se realiza dentro del ámbito interno de los comercios, más allá de que pueda o no percibirse desde la vía pública.

Enfatizó que en el ejido municipal de San Cristóbal no existe ni posee local o estructura edilicia dondedesarrolle su actividad, ni donde haya autorizado directa o indirectamente publicidad o propaganda alguna.

Entendió que el pretendido "derecho" no es otra cosa que un verdadero "impuesto" a su actividad eingresos, con un hecho imponible y características iguales o cuanto menos similares al impuesto a los ingresos brutos que cobran los fiscos provinciales, lo que le está expresamente vedado a los fiscos municipales, y...

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