Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 28 de Noviembre de 2014, expediente CNT 010318/2005/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 10318/20052/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.31502 AUTOS: “M.M. CONCEPCIÓN Y OTROS C/ P.A.M.I.

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Vistas las presentaciones efectuadas por MONTESANO MARIA CONCEPCIÓN (a fs. 582/584), D.R.G. (a fs. 587/589) y F.R.L.M. (a fs. 577/579), tendientes a la homologación de los acuerdos conciliatorios formulados por ellos con el empleador P.A.M.I., y ratificadas dichas presentaciones a fs. 592 y 603, corresponde analizar los contenidos del acuerdo arribado para determinar si corresponde emitir la declaración de voluntad relativa a una justa composición de los derechos e intereses de las partes exigida por el artículo 15 RCT.

Una de las consecuencias de la admisión del derecho a la propiedad privada, admitido por el régimen constitucional argentino, es la capacidad de las partes de disponer de sus derechos. Es lo que la doctrina alemana ha considerado como el elemento fundamental de principio dispositivo, separando de este núcleo duro vinculado directamente al derecho de propiedad del principio de aportación de parte respecto de la introducción y prueba de los hechos a los que el juez ha estado llamado a decidir.

Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA En este orden de ideas, toda limitación del derecho de disposición de personas capaces debe contemplarse restrictivamente y adecuando la decisión a las pautas legales que impiden la realización del acto por efecto del principio constitucional por el cual nadie esté obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de hacer lo que ella no prohíbe. J.P. distingue estos supuestos como “principio dispositivo material” o como “principio dispositivo procesal” con diferente protección constitucional. Mientras el primero se vincula a la libre disponibilidad de la parte respecto de sus bienes, el segundo se refiere a la capacidad de indicar los hechos o plataforma fáctica relevante y proponer la prueba relativa a ellas. En otras palabras, mientras en el primero está en juego directamente el derecho de propiedad reconocido por el artículo 17 de la Constitución Nacional, en el otro la regla que lo vertebra está fundada en un juicio técnico de conveniencia destinado a dotar la iniciativa de la alegación y prueba de los hechos al propio interesado como, a su vez, una función profiláctica para asegurar la independencia de quien es llamado a juzgar y el principio procesal, de raiz en los tratados de DDHH, de igualdad de armas.

De este modo, mientras el principio dispositivo procesal puede ser objeto de una mayor flexibilidad a nombre del principio de autoridad para evitar que el proceso se convierta en un simple juego de habilidades y destrezas con mengua de la función de afianzar la justicia, las reglas relativas al principio dispositivo material se encuentran imbricadas directamente con garantías constitucionales relativas al derecho de propiedad en su sentido más íntimo.

En la medida de que se trate de un derecho patrimonial asignado por la Constitución a un sujeto de derecho (de allí que algunas de estas conclusiones no sean aplicables a derechos o intereses difusos o colectivos), son estos sujetos quienes tienen la disponibilidad de esos bienes. El acceso a Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V la justicia es una facultad de la persona y, al mismo tiempo, una garantía brindada por el Estado. El juez no es el dueño de los derechos del justiciable sino el encargado de brindar la tutela estatal a estos derechos en la medida que se inicie la acción destinada a ella. El principio ne procedat judex ex officio es consecuencia directa de esta disponibilidad de los derechos patrimoniales por el sujeto.

Este principio dispositivo material se manifiesta fundamentalmente en los siguientes aspectos.

  1. El juez sólo puede actuar a petición de parte que solicita la tutela de un derecho (nemo judex sine actore).

  2. Corresponde exclusivamente a los litigantes la determinación del objeto del proceso, manifiesto en la causa petendi y en el petitum. Los contornos del derecho particular en juego son el efecto de lo que los sujetos entienden como litigioso pues la disponibilidad sobre el bien objeto de la acción corresponde al ejercicio del derecho de propiedad.

  3. Correlativo con ello, en la medida que el objeto es titularidad de los litigantes y no del tribunal, surge el principio de congruencia en su contenido más básico que impide al juez alterar el contorno del objeto litigioso fijado por las partes. De otro modo, el dueño del objeto litigioso no serían las partes sino el juez.

  4. Finalmente, y como consecuencia de ello, son las partes que iniciaron el proceso quienes tienen la facultad de poner fin al proceso por desistimiento de la acción o del derecho, allanamiento o...

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