Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Abril de 2011, expediente 19.111/2003

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 19.111/2003

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73050 SALA

V. AUTOS: “MONTERO

CUÑA EDGARDO NORBERTO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. S/

ACCIDENTE - ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 63).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de abril de 2011, se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

1) La sentencia de primera instancia (fs. 506/511) ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 515/520, mereciendo réplica de la demandada y de B. Internacional ART S.A. (fs. 533/535 vta. y fs. 536/538). La demandada y la citada como tercero cuestionan la forma en que se impusieron las costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados (fs. 512/vta. y 520-I/522). A su vez, el perito médico F.M.I. y el perito contador O.A.L. se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (fs. 513 y fs. 514).

2) El señor juez a quo rechazó la pretensión al considerar que no estaba probado que el daño que padece el Sr. M.C. guarde relación de causalidad adecuada con las tareas realizadas. Para así decidir le otorgó preminencia al dictamen del Cuerpo Médico Forense respecto del peritaje médico obrante en autos.

Contra esta decisión se alza el actor pues, según sostiene, el sentenciante no tuvo en cuenta las reiteradas impugnaciones y observaciones efectuadas al dictamen del Cuerpo Médico, en tanto señala que debe darse validez al dictamen del perito médico designado de oficio. Afirma que el Dr. P., perteneciente al Cuerpo Médico, basa su informe en radiografías y no tuvo en cuenta las resonancias magnéticas obrantes en autos que son estudios de mayor complejidad. Cuestiona que se recepten las conclusiones del Cuerpo Médico Forense sobre el origen de la patología artrósica y cita un fallo de esta sala dictado in re: “U.A., M. c/ Internacional Health Services Argentina S.A. y otro”. Finalmente, sostiene que se encuentra probado, en base a la prueba testimonial y peritajes técnico y contable, el nexo de causalidad adecuado entre la incapacidad y las tareas desempeñadas.

El perito médico designado de oficio, en base al examen físico efectuado al actor y con sustento en los exámenes complementarios realizados, concluyó que el accionante padece hernia de disco lumbosacro, con limitación funcional y compromiso electromiográfico y agregó que: “El examen clínico, semiológico y complementario, han permitido comprobar los diagnósticos descriptos, las que disminuyen la capacidad del actor en el 10% (DIEZ POR CIENTO) por la afección vertebral…” (ver dictamen fs. 406/408).

Ante las impugnaciones formuladas por las partes (fs. 413/415 vta., fs. 416/419 y fs.

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420/421) el experto reiteró dichas conclusiones (v. fs. 423/424 vta.).

Otorgo a este dictamen plena fuerza convictiva pues sus consideraciones médicas se exhiben fehacientemente fundadas en sólidas bases técnicas y científicas. No controvierten lo expuesto las impugnaciones efectuadas en tanto las mismas trasuntan disconformidades con el resultado del dictamen, sin aportar datos de orden científico que permitan apreciar imprecisiones o equívocos por parte del profesional del arte de curar y fueron sólidamente contestadas (cfr. art. 477 C.P.C.C.N.). A lo cual se agrega lo que paso a exponer.

Asimismo, dicho informe tiene sustento en los estudios complementarios obrantes en autos. Así, la resonancia magnética de fecha 13-5-2002 da cuenta de que el demandante presenta “degeneración del 4to. y del 5to. disco lumbar. El 4to. disco protruye en dirección posterior, medial y bilateral con predominio hacia la derecha.

Protrusión pósteromedial del 5to. disco lumbar. Hipertrofia facetaria difusa. No se descubren otras alteraciones” (ver informe remitido por el Hospital Italiano, fs. 251/252).

En igual sentido, la resonancia practicada en el Hospital Gral. de A.D.J.A.F. el 2-12-2006 -a solicitud del perito médico designado de oficio-

informa que: “Een el nivel L4-L5 y L5-S1: los discos intervertebrales disminuidos de altura y con señal hipointensa en el T2 por fenómenos de degeneración-desecación manifiestos por hipointensidad de la señal en el T2 disminución de altura. A nivel L4-

L5, leve protrusión posteromedial intraforaminal derecha. A nivel L5-S1, protrusión posteromedial intraforaminal izquierda. Los restantes discos intervertebrales examinados conservan su morfología e intensidad de señal habitual sin protrusiones discoteofitarias posteriores significativas” (ver constancia obrante en sobre de prueba reservada; el subrayado es mío).

De los estudios de alta complejidad cuyas conclusiones fueron transcriptas precedentemente así como del informe del perito médico designado de oficio se desprende que no se trata sin más de un proceso artrósico generalizado de similar intensidad en todas las articulaciones, sino de una hernia ubicada en la zona lumbar.

Obsérvese que los estudios radiológicos efectuados por el Cuerpo Médico Forense dan cuenta de que existen signos “muy incipientes de espondilosis” en la columna cervical y dorsal (fs. 469) lo que se contrapone con la hernia ubicada en la zona lumbar.

Ahora bien, el Dr. H.N.P., perteneciente al Cuerpo Médico Forense, sobre la base de radiografías efectuadas al reclamante, concluyó que presenta “espondiloartrosis de columna y ambas caderas” y sin dar mayores precisiones señaló: “Sin relación causal ni concausal con las tareas denunciadas (oficial soldador).

Patología crónica, degenerativa” (v. fs. 478/479).

Ante la impugnación formulada por la parte actora (fs. 489/491 vta.) el Dr. P. mantuvo su postura y señaló que se trata de un proceso artrósico Poder Judicial de la Nación -3-

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generalizado. Sin embargo, tal como señalé precedentemente, esta conclusión no se corresponde adecuadamente con las resonancias magnéticas obrantes en autos por lo que considero que en las circunstancias comprobadas del caso concreto debe otorgarse preminencia al dictamen efectuado por el perito médico de oficio por basarse en estudios de mayor complejidad en relación a los Rx efectuados en el Cuerpo Médico Forense.

En efecto, es sabido que ante la existencia de dictámenes contradictorios,

el judicante deberá apreciar los fundamentos en que se sustentan, en consideración al tipo de daño que se analiza, y otorgar preferencia a uno u otro de acuerdo con la regla de la sana crítica (art. 386 y 477 C.P.C.C.N.).

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la demandada no acompañó en autos el examen preocupacional ni el examen de egreso correspondiente al trabajador a los fines de determinar si ingresó a trabajar con una afección columnaria, o para determinar cuál fue el estado de salud al momento del egreso.

Sentado ello, cabe analizar si se encuentran acreditadas las tareas de esfuerzo y en posiciones antifisiológicas denunciadas en el escrito inicial que pudieran haber causado, desencadenado o agravado la afección columnaria que ostenta el Sr.

M.C..

En tal sentido, considero que los testigos que declararon en autos (Santa Cruz, fs. 206/207; V., fs. 208/209; G., fs. 211/213) fueron coincidentes al describir las tareas desarrolladas por el accionante a lo largo de la vinculación laboral.

Así, Santa Cruz trabajó junto con el actor en el sector chapistería y describió en forma pormenorizada las tareas realizadas. Afirmó que todas las tareas que describió “…se hacían parado, sentados, acostados, ‘muchos movimientos se hacían’…”. Explicó que las soldadoras pesaban 40 o 50 kg. y que “las posiciones para soldar eran ‘agacharse para soldar la pestaña de los mascarones, la otra cuando suelda arriba, parado’…”.

En forma coincidente, G. declaró que “todas las tareas que se hacían en ese taller eran posiciones malas porque se trabajaba con autoelevadores de gran porte,

todas con ruedas macizas que pesaban entre 20/30 ks. hasta más de 100 kg.; todas esas se colocaban y se sacaban a mano” (fs. 212). Agregó que los “carros portauñas son todos macizos con mucho peso, cilindros de elevación y de inclinación son todos de mucho peso…que no se levantaban a mano pero ‘la parte final era acomodar a mano, por ej. las cubiertas siempre se acomodaban a mano para sacarlas y ponerlas’…Que las máquinas no tienen amortiguación y es un golpeteo terrible conducirlas…que también había máquinas para levantar contenedores que eran muy pesadas y las manejaba el actor y otros compañeros”.

En similar sentido se expidió V.. Estos testimonios resultan convictivos porque provienen de personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales deponen en tanto cumplieron las mismas funciones que el Poder Judicial de la Nación -4-

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accionante y dieron un detalle pormenorizado de las tareas cumplidas (cfr. art. 90 L.O.).

Obsérvese que no hay ninguna prueba que indique que hubieran mentido o que tuvieran el ánimo de perjudicar a la accionada. Si bien estos testigos manifestaron tener juicio pendiente contra la demandada, lo cierto es que sus pleitos derivan de causales diferentes (despido) a las aquí en tanto, como dije, los dichos fueron coincidentes y concordantes entre sí y los declarantes presenciaron las tareas desarrolladas por el hoy reclamante (art.

90 L.O.).

Es evidente así, a mi juicio, que el actor padece una patología columnaria como consecuencia de las tareas realizadas para la empleadora. Al respecto, cabe recordar que la incapacidad es la imposibilidad de realizar los actos y ejecutar las acciones posibles anteriores al accidente, vale decir, que la incapacidad es la pérdida de la capacidad preexistente. La...

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