Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Abril de 2010, expediente 19.452/2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA Nº 91873 CAUSA Nº 19.452/2008 “MONTERO, CARLOS ALBERTO

C/LÍNEA 22 S.A. S/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 26

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15.4.10 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Doctor Guibourg dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia se alza la codemandada Línea 22 SA en los términos de su presentación de fs. 362/365 I, que obtuvo la réplica de la parte actora de fs. 367/370 y vta. Por su parte, la citada como tercero apela por altas las regulaciones de honorarios practicadas a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito médico, mientras que esos profesionales cuestionan los montos fijados en grado en concepto de sus emolumentos, por bajos (v. fs. 357, 359 y 360).

La empleadora se queja porque considera que el magistrado aprecia erróneamente el informe del médico legista:

sostiene que, de acuerdo a lo expresado por el médico al referirse acerca de los antecedentes hereditarios y personales del trabajador, el experto no habría evaluado a M. en la forma debida, y que se ha soslayado que existe doctrina del Cuerpo Médico Forense en el sentido de que los microtraumatismos laborales no pueden producir artrosis, por lo que, de seguirse ese criterio, sería falso que la supuesta dolencia del accionante obedezca a la exposición prolongada a vibraciones de baja frecuencia. Observa la conclusión del magistrado en el sentido de que la patología hallada en el organismo del actor se encuentra incluida en el listado de enfermedades profesionales de la ley 24557 y agrega que no hay pruebas en el expediente que precisen que la incapacidad alcanza a 20% de la to, y menos que ese grado de incapacidad tenga relación con las tareas cumplidas, ya que de las declaraciones de T., T. y F. resulta que M. se desempeñó durante 8 años como delegado de personal.

Observa los montos fijados en grado en concepto de reparación del daño: en este punto, sostiene que no se explica por qué se toma la edad de 75 años para ese cómputo, ya que el actor renunció al empleo el 26 de enero de 2009 para acogerse a la jubilación, y agrega que las sumas de $ 100.000 y $ 15.000 por las que procede la condena son superiores a las que reclama el accionante. Pide que la condena a la ART se extienda hasta el máximo de la incapacidad, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24557 y, por último, apela por altos los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes.

Considero que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto establece que el porcentaje de incapacidad que presenta el actor está relacionada con el trabajo.

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B.C. a lo que expone la recurrente,

no observo que la evaluación del actor por parte del médico legista hubiera sido incorrecta.

Como señala el magistrado de grado, de ese informe resulta que, al momento de ser examinado, M. presentaba un cuadro de espondiloartrosis provocada por una discopatía L4-L5; según el experto, el origen de ese tipo de discopatía generalmente es traumática y por esfuerzos realizados en circunstancias en las que la columna soporta una tensión que vence la resistencia de los ligamentos que se oponen, o por la exposición prolongada de todo el cuerpo a vibraciones de baja frecuencia, ya que los discos más afectados son aquellos que corresponden a los últimos espacios. Para el médico legista, y sobre la base de la signosintomatología hallada en el examen médico y en los estudios complementarios realizados, el cuadro del actor es compatible con la patología descripta, y esta, a su vez,

puede atribuirse a las vibraciones generadas por su herramienta de trabajo (vehículo de transporte de pasajeros), especialmente por la localización de la dolencia en la columna lumbar baja.

A mi entender, el informe que se pretende cuestionar es un estudio serio y razonado del estado actual del actor, sustentado en exámenes clínicos y complementarios y fundado en sólidos argumentos científicos. En tal sentido, las impugnaciones presentadas por la demandada y la citada a fs.

301/302 y 303/305 fueron suficientemente contestadas por el facultativo a fs. 319 y vta. y 321/322. La crítica de la recurrente traduce simplemente su discrepancia con el criterio evaluador del experto, pero no observo que esas conclusiones hubieran sido eficazmente rebatidas, ya que para eso habría sido necesario acercar algún elemento objetivo que permitiese determinar el error o el inadecuado uso que el perito hubiera hecho de su conocimiento científico.

En tal inteligencia, aun cuando las normas procesales no acuerdan carácter de prueba legal a este tipo de informes y permiten al sentenciante formar su propia convicción,

es indudable que, para apartarse, el juez debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. En orden a ello, estimo innecesaria la remisión de la causa al CMF, toda vez que este tipo de medidas están reservadas para los casos en que se controvierta de tal modo un informe médico, hasta el punto de hacer dudar sobre su exactitud, supuesto que no se configura en autos (art. 477 del CPCC y, en sentido análogo, v. SD Nº 76957 del 17.7.98, en autos, M., L.A. c/ ELMA y otros s/ accidente ley 9688”, del registro de esta Sala).

A mayor abundamiento agrego que, a mi modo de ver, carecen de relevancia para resolver las conclusiones destacadas por el recurrente y alcanzadas en el Plenario del Cuerpo Médico Forense del 5.5.94 (DT 1994, Tº B, pág. 2249, con nota de la Dra. M.T.Z. de C., en el sentido de que los microtraumatismos laborales en modo alguno pueden producir artrosis, y que las tendencias actuales atribuyan a esa enfermedad origen genético.

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. En efecto, esas conclusiones son anteriores al dictado del decreto 658/96, norma que reglamenta el art. 6 de la ley 24557 y que, contrariamente a lo que expone la aseguradora de riesgos del trabajo al momento de interponer la excepción de falta de...

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