Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Junio de 2016, expediente CAF 018491/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 18491/2016/CA1 MOLINOS RIO DE LA PLATA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de junio de 2016.- FAD VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 223/230vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución DEPLA 2989/07 en cuanto formula cargo a Molinos Rio de la Plata S.A. como responsable solidario de la obligación tributaria, resultante de la importación a consumo irregular de la mercadería documentada en la DIT 03-001-EC03-010649G, que no hubiera sido efectivamente reexportada. Aclaró que su responsabilidad era subsidiaria respecto a las obligaciones que incumben al transportista y al agente de transporte.

    Impuso las costas según sus respectivos vencimientos.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, relató

    que la empresa había documentado la mercadería a través del PE 04-001-EC03-

    010649G y el MIC DTA AR 4375.000032 con destino a Santa Cruz (Bolivia) y que el permiso de embarque mencionado canceló parcialmente el despacho de importación temporal 03-001-IT14-007905G. Agregó que el camión que trasladaba la mercadería había sido robado, por lo que se radicó la denuncia ante la UFI nº 10 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y con fecha 23 de agosto de 2006 el juzgado interviniente resolvió archivar las actuaciones, por no contar con elementos que permitieran seguir adelante con la investigación. Mencionó que, a través de la resolución DEPLA 2989/07, el servicio A. formuló cargos al transportista “IV Centenario de Tarija Ltda.”, al agente de transporte M.A.M. y a la importadora Molinos Río de la Plata S.A. como responsables solidarios de la obligación tributaria.

    Recordó que los hechos no fueron controvertidos y que la discusión se centra en determinar o no la procedencia de la exigencia tributaria.

    Analizó los alcances del art. 315 del Código A. en cuanto exime de responsabilidad tributaria en un supuesto de pérdida irremediable de la mercadería.

    Aclaró que “el robo o hurto de la mercadería constituyen contingencias que no son ajenas a la operatoria de transporte, y si bien pueden considerarse como caso fortuito o fuerza mayor, en el caso que la mercadería pueda ser utilizada por un tercero, dicho hecho no opera “per se” como eximente de responsabilidad tributaria” y se refirió a lo dispuesto por la Corte Suprema de Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28195995#154675961#20160616093309198 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 18491/2016/CA1 MOLINOS RIO DE LA PLATA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Justicia de la Nación en “Tevelam”(fallos: 335:2549) en cuanto deben probarse otros extremos –en especial haber cumplido con un deber de custodia “significativamente ostensible”– a fin de evitar ser considerarla importada para consumo (fs. 226).

    Entendió que, en concordancia con lo dispuesto en el art.

    377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cada parte debe probar el presupuesto de hecho de las normas que invoque como soporte de su pretensión, defensa o excepción. Agregó que, el art. 315 in fine del C.A. encuentra su fundamento en la necesidad de evitar que se utilice el régimen de importaciones para realizar maniobras que afecten la renta fiscal y que, para la Aduana, sería extremadamente dificultoso demostrar el incumplimiento de las obligaciones de los sujetos responsables por la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o la acreditación del no cumplimiento de su deber de custodia sobre la mercadería introducida, debido a la cantidad y magnitud de las operaciones que se realizan, estando la recurrente en mejores condiciones para probarlo.

    Manifestó que, en el caso, fueron escasos los esfuerzos probatorios de la actora, limitándose a las constancias de las actuaciones administrativas y los permisos de embarque. Asimismo, interpretó que no cumplió

    con el deber de custodia toda vez que el camión no contaba si quiera con un seguro que lo ampare. Por otra parte, agregó que el decisorio penal dispuso el archivo de las actuaciones ante la imposibilidad de determinar a los autores del hecho, resultando de aplicación el art. 315 in fine y que el recurrente no ha probado que el siniestro revistiera carácter imprevisible, insuperable o inevitable.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 232 interpuso recurso de apelación la actora (concedido a fs. 236) y a fs. 239/245vta. expresó agravios, los que fueron replicados por el Fisco Nacional a fs. 252/263.

    En sustancia, plantea que el Tribunal Fiscal de la Nación se aparta de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Tevelam”, ya que en dicho precedente el acompañamiento del camión con seguridad privada o la contratación de un sistema de vigilancia satelital no fueron considerados elementos esenciales para determinar que el transportista cumplió

    con el deber de custodia de la carga. Entiende que, a diferencia de lo esgrimido por el a quo, lo esencial es que el transportista no haya descuidado la carga, no se Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28195995#154675961#20160616093309198 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 18491/2016/CA1 MOLINOS RIO DE LA PLATA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO haya desviado de la ruta asignada por la Aduana y no esté en connivencia con los delincuentes.

    Alega que, en contraposición con lo establecido por el Tribunal Fiscal de la Nación, la existencia de contrabando es importante a efectos de resolver la cuestión tributaria, correspondiendo dirigir la acción fiscal contra el verdadero responsable y no contra la víctima.

    Asimismo, la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 233, que fue concedido a fs. 236 y declarado desierto a fs. 308.

  3. ) Que, a fs. 293/295vta., el Tribunal Fiscal de la Nación reliquidó el importe de tributos adeudados y declaró que la actora debía al 30/09/15 la suma de U$S 18.711,51 en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e IVA, más intereses, y la suma de $11.293,67 en concepto de percepciones de IVA y ganancias más intereses. Dicha resolución fue apelada por la actora a fs. 297/vta., la que fue concedida a...

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