Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Junio de 2016, expediente CAF 006562/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 6.562/2016 “Molino Cañuelas SACIFIA c/ Administración Nacional de Aduanas s/ recurso directo de organismo externo”

Buenos Aires, 2 de junio de 2016 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación por la sentencia de fs.

    124/128 confirmó —por mayoría— la resolución nº 145/2011 (AD RIGA)

    recaída en las actuaciones 12781-56-2008, en cuanto condenó a la firma actora al pago de una multa en los términos de art. 954, incisos a) y c), del Código Aduanero y la intimó al pago de tributos en relación a la destinación de exportación para consumo nº 03 048 EC01 386 L. Impuso las costas a la actora vencida.

  2. De los fundamentos ofrecidos por el tribunal de origen se extrae que:

    1. La mayoría —conformada por los doctores G.P. y B.— no compartió las conclusiones del Dr. G. (ver considerando V de su voto) en punto a la incompetencia del servicio aduanero para la imposición de multas. Sostuvo que la tutela judicial efectiva de los derechos del administrado —requirente del servicio de justicia— se encuentra garantizada con la intervención del Tribunal Fiscal, de la amplia y exclusiva competencia en la materia y su posterior revisión judicial.

      Advirtió que el procedimiento llevado a cabo por la Dirección General de Aduanas no irrita derechos o garantías insertas en la Constitución Nacional al extremo de verificar una colisión entre ésta y el Código Aduanero que amerite la declaración de inconstitucionalidad en el sentido propuesto por su colega.

    2. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, la mayoría del tribunal a quo compartió la conclusión del Dr. G. expuesta en el considerando IX, en punto a la configuración de la infracción prevista en el artículo 954, incisos a) y c), del Código Aduanero.

      En este tópico, el vocal preopinante señaló que:

      Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #28106702#153113628#20160603083313917 i) La destinación de exportación para consumo se oficializó

      en la Aduana de Río Gallegos. Fue esa localidad la que se consignó como aduana y ciudad de partida (campo 7 del MIC/DTA), así como también se indicó el lugar en que el porteador se haría cargo de las mercaderías (campo 3 de la carta internacional de porte 162/03).

      ii) En virtud de ello, y sin perjuicio de que en la factura comercial se haya consignado como condición de venta “F.C.A. Cañuelas”, no puede sostenerse que la carga de la mercadería con destino al exterior hubiera tenido lugar en esa ciudad, toda vez que en la carta de porte —documento que acredita el transporte internacional— se señaló que el porteador se haría cargo de la mercadería en la localidad de Río Gallegos.

      iii) El gasto correspondiente al transporte entre las ciudades citadas —que, claramente, fue local y no internacional— debió adicionarse a la base imponible para el cálculo de los derechos de exportación.

      iv) La prueba pericial producida en autos resulta insuficiente a los fines de rebatir los argumentos sostenidos por el servicio aduanero referidos a los rubros que integran el valor imponible. La información extraída de los registros y documentos contables de la firma resulta a todas luces irrelevante, en tanto en autos no se discute si el precio efectivamente pagado por la operación...

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