Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 27 de Febrero de 2009, expediente 82.645/03

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “M.Q.S.M. C/DE LA FRANCE

SA S/ORDINARIO” (expte. n° 82645/03), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., C.F..

El Dr. Ojea Quintana no interviene en este Acuerdo por estar excusado.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 879/899?

El Señor Juez de Cámara Doctor J.L.M. dice:

  1. Viene apelada la sentencia de fs. 879/899, que hizo lugar parcialmente a la acción promovida por S.M.M.Q. contra De La France S.A., y condenó a esta última abonar la suma de $3.000, con más sus intereses.

  2. La actora demandó la resolución del contrato de compraventa de un rodado marca Isuzu, modelo 1995, patente TFS69-HD, más un resarcimiento por daños y perjuicios. Manifestó que el 22.7.03 había comprado el vehículo usado a la concesionaria demandada por la suma de $24.470, el que habría sido revisado por un mecánico de su conocimiento. Relató que recién pudo usar por primera vez el rodado el 17 de agosto, para viajar al campo, pues durante un mes había permanecido en un taller mecánico para el arreglo del freno de mano, el cual se habría demorado debido a la dificultad en conseguir los repuestos importados. En ese primer viaje –dijo- intentó

    utilizar la doble tracción, sin poder ponerla en funcionamiento y, a partir de ese momento, el vehículo habría comenzado a presentar una serie de inconvenientes mecánicos -que describió detalladamente-, por lo que se vio precisada de dejarlo para su reparación en la concesionaria Isuzu más cercana, que era “Agrosur S.A.”. El costo total de los arreglos habría sido de $23.556,59.

    La demandante sostuvo que esos defectos existían al momento de la compra,

    por lo que solicitó la resolución del contrato, con la consiguiente devolución recíproca de prestaciones, más la restitución del costo de los arreglos. Invocó las normas de la ley 24.240. Por otro lado, expresó que aún no se había completado la transferencia porque la demandada había retenido la documentación necesaria. En síntesis, reclamó

    una indemnización en concepto de daño emergente que cuantificó en $24.830; lucro cesante, por $3000; daño moral, por $2000, y una suma de $3000 por los daños provocados a raíz de la omisión en concretar la transferencia, más $ 1310 en concepto de gastos de traslado y $100 correspondientes al pago del seguro.

  3. La demandada, por su parte, solicitó el rechazo de la demanda. Sostuvo que no era aplicable la ley 24.240, puesto que el automóvil había sido adquirido con factura A.N. la existencia de vicios ocultos, manifestando que debía considerarse que el vehículo enajenado era usado, con una antigüedad de ocho años y 180.000 Km,

    de manera que la actora no podía pretender que tuviera el estado de un 0 Km. Señaló

    también el lapso transcurrido entre la compra del rodado y la comunicación de los supuestos vicios. En cuanto a la transferencia, sostuvo que no se había llevado a cabo por culpa de la actora, pues la documentación había estado siempre a su disposición.

    Por ese motivo la consignó en autos.

  4. El a quo hizo lugar a la demanda únicamente en cuanto se reclamaban los daños derivados de la imposibilidad de realizar la transferencia del automóvil.

    Consideró que, si bien la actora no había realizado la verificación policial, la transferencia del automotor tampoco se hubiera podido realizar porque la demandada no había entregado la documentación necesaria. En cuanto al fondo del litigio,

    entendió que no se habría acreditado que los defectos del automóvil fuesen o pudieran ser considerados vicios redhibitorios. Para concluir así, se basó en el peritaje mecánico, según el cual sería imposible determinar la existencia de los daños denunciados porque al iniciar la demanda el rodado ya había sido reparado.

  5. Apelaron ambas partes. La actora se agravia por la valoración que hizo el a quo de las pruebas producidas en el sub examine, y cita el testimonio de M.T.,

    el informe de Agrosur S.A. y el peritaje técnico, como piezas concluyentes para demostrar que las fallas estaban presentes al momento de la compraventa. Hace hincapié, asimismo, en el expediente administrativo seguido ante la Asociación de Defensa del Consumidor, prueba de la que habría prescindido el juez pese a que allí se encontrarían todos los elementos tendientes a acreditar que los defectos debían considerarse como vicios ocultos, teniendo en cuenta la multa que el citado organismo aplicara a demandada por entender que había violado la ley.

    De su lado, la demandada se agravia de la condena en su contra, manifestando que la documentación en todo momento había estado a disposición de la actora (cita la carta documento del 19.12.03). Insiste en que la demora fue provocada por la actora,

    pues a ella correspondía hacer la verificación técnica del vehículo, por hallarse en posesión de éste. Considera que el a quo no fundó el monto de esta condena, por cuanto la actora no explicó qué perjuicio le habría irrogado la imposibilidad de hacer la transferencia, máxime cuando reclamó por resolución contractual. Por último,

    afirma que carecía de sentido la condena a entregar la documentación, pues se encuentra consignada en autos, y también la que impone “finalizar los trámites de transferencia en 10...

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