Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 29 de Marzo de 2016, expediente CIV 030951/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 30951/2015 MIKIEJ, D.A. Y OTRO c/ ACUÑA DALVIT, P.R. s/ EJECUCION HIPOTECARIA.

Buenos Aires, 29 de marzo de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de remate fs.46/47 desestima la excepción de inhabilidad de título opuesta al progreso de la acción, manda llevar adelante la ejecución y morigera la tasa para el cálculo de los intereses reclamados por el ejecutante.

  2. Disconforme con ello, a fs.49 se alza la demandada, fundando sus agravios en el memorial que luce a fs.51/60, los que fueron replicados a fs. 62/66 por la actora.

    Critica la ejecutada el rechazo de la defensa de falta de habilidad ejecutiva del título, en el entendimiento de que el mismo no contiene una obligación de dar sumas de dinero, líquida y exigible, en razón de lo normado por el artículo 765 del Código Civil y Comercial, que modifica el artículo 617 del Código Civil, tratándose el caso del reclamo de una obligación de dar cantidad de cosas, que debe tramitar por juicio ordinario. Se queja, en segundo término, de la falta de consideración en el pronunciamiento en crisis de la nulidad, absoluta y manifiesta, del contrato de mutuo y de la garantía hipotecaria accesoria al mismo, en tanto no se ha cumplido con lo normado por la ley 25.345 y sus decretos reglamentarios. Finalmente, se agravia de la tasa de interés fijada por la “a quo”, por entender insuficiente, la morigeración que aquélla decide.

  3. En lo que respecta a la defensa en virtud de la cual se sostiene que el título base de ejecución es inhábil, no deviene ocioso recordar que si bien la defensa de inhabilidad de título no se encuentra comprendida dentro de las excepciones previstas para la ejecución Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA #27009154#149145304#20160323103614433 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J hipotecaria, corresponde aceptar su tratamiento cuando mediante ella se pone de manifiesto la falta de algunos de los presupuestos del proceso de ejecución, como lo son la vinculación jurídica de las partes o la exigibilidad de la deuda, fundando la inexigibilidad actual, total o parcial de la obligación garantizada con la hipoteca, pues es el juez quien debe analizar cuidadosamente el título a fin de comprobar la concurrencia de los extremos aludidos (Podetti, R.J., “Tratado de las ejecuciones”, t.VII-B, p.162; M., A. -P.L., M. -S.G. -B., R., “Códigos Procesales…”, t.VI-2, p.982; W., R.E. –M., L.M., “Ejecuciones y procesos especiales”, p.57; N., N.J., “Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales”, págs.301 y 259; H., H., “Tratado de las ejecuciones”, t.2, ps.42/47, 114/115, 127/8).

    Es decir, la excepción en examen se configura en los casos en que es cuestionada la idoneidad jurídica de los documentos en que se basa la ejecución, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T.VII, nro.1083, pág.424), además mediante tal defensa solamente cabe denunciar la inhabilidad extrínseca del título, en orden a lo establecido por el artículo 544, inciso 4, del Código Procesal.

    Advertimos, entonces, la improcedencia de los reproches formulados por la ejecutada a poco de advertir que –a más de la negación genérica del monto de la deuda que se reclama en moneda extranjera–, no ha formulado negativa alguna en cuanto a las cancelaciones que alega el acreedor accionante al promover la acción, imputándole al apelante el incumplimiento material de la obligación, al denunciar que sólo canceló siete de las doce cuotas estipuladas para el pago de los servicios de intereses acordados.

    Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA #27009154#149145304#20160323103614433 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Es que el no negar haber abonado dichas cuotas pactadas en el mutuo hipotecario, importa el reconocimiento de la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución y la existencia de un título que en su momento fue considerado hábil para efectuar tales pagos, lo que resulta suficiente para desestimar la pretendida inhabilidad del título (conf. art.544, inc.4° del Código Procesal).

    No parece coherente ni de acuerdo a los postulados de la buena fe negocial contenidos en las normas del Libro III, Título II, Capítulo 10 del Código Civil y Comercial, artículos 1061 a 1068 –que recogen las reglas que establecía el art.1198 del Cód. Civil y los arts.217 y 218 del Cód. Comercial), que mientras cumplía sus obligaciones la ejecutada no encontraba ningún defecto en el mutuo hipotecario, pero luego de caer en mora pretenda persuadir al tribunal de que la deuda carece de liquidez o es de imposible liquidación.

    Siguiendo estos lineamientos, incluso cuando la defensa impetrada por la ejecutada rescata la carencia de fuerza ejecutiva del título, advertimos que el título en ejecución merece plena fe en punto a su ejecutividad y goza de la presunción de autenticidad, propia de los instrumentos públicos, y es continente de una suma expresada en moneda extranjera, líquida y exigible, siendo incuestionable la literalidad, autonomía e idoneidad del título base de la ejecución.

    Nótese que las partes pactaron en la escritura de autos, de forma libre y voluntaria, la forma de devolución del capital a través del sistema de amortización de intereses y el pago del capital, en una forma de uso habitual y diario en la práctica negocial, sin que la mutuaria, durante el período en el que cumplió con el pago de las cuotas, haya formulado objeción alguna o...

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