Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 12 de Agosto de 2010, expediente 54.130/2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

054130/2009gla INDUSTRIA METALURGICA PLASTICA ARGENTINA S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE ACTUACIONES SEPARADAS

J.. 4 S.. 8

Buenos Aires, 12 de Agosto de 2010.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Industria Metalúrgica Plástica USO OFICIAL

Argentina s. Quiebra s. incidente de actuaciones separadas” (Expte N°

054130/2009), en estado de resolver, de cuyo estudio resulta:

I.-

Los Recursos Que vienen los autos a esta Alzada a efectos de dar tratamiento a los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la “Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada” contra la resolución dictada en fs. 255/271, por la que el Señor Juez de Grado declaró la inconstitucionalidad de la Ley N° 2969 dictada por la Legislatura de esta Ciudad, a resultas de la cual ordenó poner a disposición de la quiebra el activo de propiedad de la fallida alcanzado por la norma impugnada y requirió a la sindicatura que estimara la cifra que deberá abonarse a la masa por la privación del uso de los bienes, imponiendo las costas a cargo del “GCBA”.-

Que los fundamentos fueron desarrollados en fs.

364/375 y fs. 377/387, siendo respondidos en fs. 392/398.-

Que en fs. 637/643 emitió opinión la Señora Representante del Ministerio Público actuante ante esta Cámara, quien lo hizo en el sentido que resulta del dictamen obrante en las citadas fojas.-

II.-

Los antecedentes 1.) El fallo 1.1. A través de la sentencia interlocutoria bajo examen, el Señor Juez de Grado, a instancias del planteo introducido en autos por la sindicatura,

declaró la inconstitucionalidad de la ley 2969 dictada por la Legislatura de la de la Ciudad de Buenos Aires por la que, en lo principal, se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria por el plazo de dos (2) años el inmueble de titularidad de la fallida ubicado en la calle Querandíes N° 4248,

Manzana 039, Parcela 004 A, Sección 17, P.M. 178437, así como sujetos a expropiación la totalidad de los bienes intangibles y muebles existentes en el predio indicado, destinándoselos al funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, a resultas de lo cual se ordenó

al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata puesta a disposición del Tribunal de los activos de la fallida involucrados en la ley impugnada.-

1.2. Para adoptar esta solución, el Sr. Juez a quo estimó

dirimentes los siguientes extremos, a saber:

i) No se incluyó en el texto de la ley una explicación sobre las razones por las cuales se concluyó en que los bienes involucrados en la norma debían ser declarados de utilidad pública, sin que obste a esta conclusión las manifestaciones volcadas en la causa por el GCBA en punto a que este medio permitirá conservar la fuente de trabajo, por cuanto existen otras vías para cumplir dicho objetivo (vgr. la pronta realización de los bienes, resguardando,

a la vez, los puestos de trabajo de los empleados de la fallida);

ii) En el caso de autos, la necesidad de bien común no se encuentra dirigida a la satisfacción de la la colectividad, sino, en todo caso, a satisfacer los intereses personales de aquellos que integran la Cooperativa,

habida cuenta de que no hay utilidad pública cuando se expropian los principales bienes de la deudora para entregárselos a un tercero -ente cooperativo- que se dice conformado -a tenor de lo expuesto por el propio GCBA por aquellas personas que integraban anteriormente IMPA,

perjudicándose así a la totalidad de los acreedores.-

iii) Que si bien resulta loable la intención de preservar las fuentes de trabajo y la continuidad de la empresa, en el caso, a partir de la acción de Poder Judicial de la Nación los propios trabajadores, los legisladores no debieron perder de vista que el establecimiento que hoy se encuentra en manos de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, fue apropiado, por la fuerza, con posterioridad a la clausura del establecimiento efectivizada como consecuencia de la declaración de quiebra, lo cual generó que se realizaran las pertinentes denuncias penales (fs. 3.772 y 4.213 del expediente principal).-

iv) El otorgamiento de la ocupación temporaria de la planta de la fallida sin indemnización previa violentó el derecho de propiedad de los acreedores reconocidos en la quiebra, lo que cual no puede ser admitido.-

v) En el sub lite no existe una empresa recuperada en estricto sentido, pues IMPA no proviene de una situación de abandono por parte de sus dueños -de hecho se hallaba clausurada por orden judicial a partir del 15.04.08; fs. 3.522/3.522 y 3.557 del principal- y tampoco acaeció, en el caso,

la ocupación pacífica de la fábrica, sino que, por el contrario, fue ocupada,

tanto por integrantes de IMPA como por terceros ajenos a esa cooperativa por medios violentos y con intereses impropios a la gestión comercial de la quebrada, ya que ni siquiera tras el decreto de falencia se arrimó al expediente un plan serio dirigido a normalizar el funcionamiento de la empresa (véase informe presentado por la sindicatura en los términos del art. 190 LCQ

obrante en fs. 3.659 del principal).-

  1. ) Los agravios La resolución fue atacada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada.-

    2.1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se quejó de lo decidido en la anterior instancia, alegando que: i) en tanto el Juez de la quiebra de IMPA no resulta competente para conocer en la acción expropiatoria,

    tampoco se encuentra habilitado para resolver sobre la constitucionalidad de la ley 2969 CABA; ii) la revisión judicial de la calificación de utilidad pública que realiza el Poder Legislativo es de carácter restrictivo y sólo procede en supuestos de arbitrariedad manifiesta en razón de constituir esa materia una "cuestión política"; iii) la afirmación del Magistrado de Grado en punto a que la falta de pago de la indemnización previa afecta el derecho de propiedad de los acreedores reconocidos en la quiebra resultó prematura, dado que con anterioridad al cumplimiento de ese recaudo legal, deben concretarse una serie de pasos administrativos, cuyo plazo de implementación no se encuentra todavía vencido. Sobre este punto agregó que, aún en el supuesto de no concretarse el pago en cuestión, tal extremo podría configurar, en todo caso,

    una falla en el procedimiento expropiatorio, mas nunca servir de sustento para atacar la constitucionalidad de la ley que declaró la expropiación; iv) el interés general-social que tuvo en mira la ley 2969 CABA y, por ende, el recaudo genérico de utilidad pública se encuentra configurado, en el sub lite, por la intención de preservar la fuente de trabajo y la actividad productiva en beneficio de los trabajadores; v) mal puede afirmarse que la ley 2969 CABA

    vulneró principios de igualdad ante la ley y de razonabilidad, a poco que se repare en que la indemnización que sea fijada en el marco del procedimiento valuatorio aprovechará a la masa, por lo que esta última no sufrirá ningún perjuicio económico; vi) la materia involucrada en la resolución apelada resulta una cuestión novedosa y dudosa en derecho, por lo que el Sr. Juez a quo debió apartarse del principio general en materia de costas,

    distribuyéndolas en el orden causado.-

    2.2. De su lado, la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada atacó la sentencia con fundamento en que el Señor Juez de Grado habría efectuado afirmaciones que no condicen con la realidad acaecida en el caso: al sostener que los trabajadores de la Cooperativa resistieron la orden de clausura; que el expediente se encuentra en Secretaría, siendo que el principal y sus incidentes -al decir de la recurrente- le "son negados sistemáticamente";

    al otorgar relevancia al resultado de las denuncias penales efectuadas en el marco de la quiebra y que, de acuerdo a lo afirmado por la quejosa, no tendrían "ni rumbo ni resultado cierto"; que IMPA debe aportes jubilatorios,

    mientras que, por otro lado, el Magistrado habría omitido referir circunstancias que debieron ser debidamente ponderadas, refiriendo que dos meses antes de decretarse la quiebra, se denegó la autorización para vender un galpón que no era utilizado y cuyo producido hubiera alcanzado para abonar la totalidad de las cuotas concordatarias de aquel año; que se informó al Juzgado que IMPA cobraría un juicio de expropiación inversa por valor de $ 3.200.000

    y que con esos fondos se mejoraría el capital de trabajo y se aumentaría la Poder Judicial de la Nación rentabilidad, a resultas de lo cual se solicitó un plazo de espera, no obstante lo cual, la quiebra fue de todos modos decretada.-

    Desde otro ángulo, afirmó que ni la Constitución Nacional, ni la Carta Magna de esta Ciudad, ni la ley N° 238 CABA, exigen que la norma que declara la utilidad pública de un bien incluya en su texto los fundamentos de aquélla, siendo la única exigencia para proceder a la expropiación la existencia de una ley previa que declare la utilidad pública. En suma,

    sostuvo que una ley de estas características no requiere más sustento que el criterio político de los legisladores que intervinieron en su sanción.-

    Arguyó, asimismo, que el Señor Juez a quo tuvo en cuenta exclusivamente el orden público ínsito en el ordenamiento concursal,

    soslayando el orden público laboral que también se encuentra aquí en juego.

    Refirió que en el sub examine se hallan en pugna varios derechos, el de USO OFICIAL

    propiedad -que no es absoluto-, el de trabajar y el de acceso a la educación y a la salud, ya que en las instalaciones de la fábrica funcionan un "Bachillerato Popular" -Res. 669 GCBA- que otorga título oficial, un "Centro Cultural" y el "Centro de Salud Comunitaria (CESAC) N° 23" cuya asistencia profesional es brindada por el Hospital Durand.-

  2. ) La opinión del Ministerio Público Fiscal La Señora Fiscal General con actuación ante esta Cámara propició la revocación de la sentencia, en la inteligencia de que la relevancia de la utilidad pública...

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