Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 16 de Septiembre de 2014, expediente CIV 019165/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 16 de septiembre de 2014.

Y VISTOS: este expte. N°FLP CIV 19165/2014/CA1, caratulado:

Mercado, F.D. y otro c/ MEDICUS s/ Amparo Ley 16.986

, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n°3 de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I. El actor F.D.M. inició la presente acción de amparo por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad, contra la obra social MEDICUS, con el fin de que se ordene, en forma urgente y sin demora, dar cobertura integral (100%) del tratamiento requerido para su hija conforme su carácter de afiliada y prescripción médica que corresponde al tratamiento análogo de LHRH acetato de triptorelina 3.75 mg., con aplicación intramuscular cada 28 días, por un lapso de tres años aproximadamente.

Asimismo, solicita la cobertura integral de los tratamientos periódicos de controles clínicos, antropométricos necesarios, tales como sesiones de psicoterapia individual una vez a la semana y familiar una vez cada quince días.

Agrega que la cobertura que se solicita debe extenderse a la totalidad de las prestaciones que en el futuro se prescriban por su médico tratante.

Cabe señalar, que lo solicitado se debe a que su hija menor de edad, M.V.M., de nueve años de edad, padece de pubertad precoz control idiopático.

En su escrito de inicio el accionante manifiesta que es afiliado titular a la obra social MEDICUS desde el día 1° de julio de 2004, bajo el Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA N°10069515007. Refiere que también tiene a su cargo su grupo familiar compuesto por su cónyuge G.E.V. (afiliada N°10256396005) y sus hijas M.V. (afiliada N°10477393005) y L.M. (afiliada N°11969783001).

Explica, que tal como surge del certificado médico acompañado, la endocrinóloga pediatra, Dra. L.G. de P., M.N. 33253, le diagnosticó a su hija M. “pubertad precoz control idiopático”, con fecha 2 de febrero de 2014.

Consecuentemente, la doctora tratante le prescribió un tratamiento que tiene como objeto retrasar la aparición de la menstruación a una edad más adecuada para intentar preservar la talla final.

Por otra parte, agrega que en virtud de dicha patología, la menor presenta trastorno de lenguaje expreso (no de comprensión), de causa emocional, sintomático a problemático histórico familiar incidente en su constitución subjetiva. Por ese motivo, manifiesta que se la han indicado sesiones de psicoterapia individual y familiar.

Por todo ello, iniciaron el reclamo administrativo ante la obra social para obtener la cobertura integral del tratamiento mencionado. Sin embargo, la accionada emitió la orden previa de medicamentos por una cobertura del 40%.

Sostiene, que luego de varios pedidos infructuosos, envió una carta documento a la demandada MEDICUS requiriendo la cobertura total del tratamiento.

Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Señala que, aunque la prestación solicitada no se encuentra incluida en el Programa Médico Obligatorio, no resulta causa suficiente para eximir a la demanda de su obligación de prestar un adecuado servicio de salud.

Así y ante la negativa de MEDICUS de cubrir con la prestación integral, el accionante se vio obligado a iniciar la presente acción y solicitar una medida cautelar.

Funda su derecho en los artículos 14 bis, 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Declaración Universal de derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, Convención sobre los Derechos del Niño, Leyes 16986, 23661, 26061, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.

II. Corresponde aclarar, que a fs. 52 el juez del Juzgado Nacional en lo Civil N°37, de la cuidad de Buenos Aires, se declaró incompetente.

Ahora bien, en virtud de lo solicitado por el actor y lo expresamente requerido por el Defensor de Menores en el dictamen que luce a fs. 54, al encontrarse en juego la salud de la hija del actor cuyo resguardo no merece dilación y sin perjuicio de la declinatoria de competencia dispuesta, el juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada e intimó a MEDICUS S.A. a que en forma provisional y de manera inmediata brinde a la niña M.V. Mercado (DNI N°46.693.662) afiliada MEDICARD N°10477393005 la cobertura integral del 100% del tratamiento médico que se indica en la prescripción médica emitida por la Dra. L.G. de Papendieck. Todo ello, mientras resulte necesario para la patología que se le diagnosticara “pubertad precoz control idiopático”(v. 55/56 y vta.).

Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Como consecuencia de lo decretado, el apoderado de la demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 63/67.

Los agravios se circunscriben, en síntesis, a cuestionar la medida adoptada en virtud de que -a su criterio- la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora no están acreditados. Refieren que el medicamento solicitado no se encuentra incluido dentro del PMO (res. 310/04 y complementarias), por lo tanto su representada no está obligada a cubrir el mentado tratamiento Por último, es preciso señalar que a fs. 81 vta. el juez del Juzgado Federal N°3 de Lomas de Z. se declaró competente para entender en estas actuaciones y compartiendo los argumentos vertidos por el juez interviniente en la resolución de fs. 55/56 y vta., no hizo lugar a la revocatoria interpuesta respecto del otorgamiento de la medida cautelar solicitada a favor de la niña M.V.M..

III. Sentado lo expuesto y en primer lugar corresponde precisar que, para la procedencia de las medidas cautelares se requiere la verificación de los presupuestos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora, conforme lo determina el artículo 230 del CPCCN.

En ese sentido, los recaudos para su procedencia previstos en dicho artículo se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad o inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Ahora bien, de las constancias de la causa han quedado acreditadas las siguientes circunstancias: que M.V.M. es afiliada N°10477393005 a MEDICUS S.A. (cfr. fotocopia de carnet de fs.1 y certificación expedida por la obra social a fs. 7), como asimismo las enfermedades que padece, estas son, PUBERTAD PRECOZ CONTROL IDIOPÁTICO (ver certificados médicos de fs. 9/16) y TRASTORNO DE LA COMUNICACIÓN NO ESPECIFICADO Y TRASTORNO NEGATIVISTA DESAFIANTE (ver certificados médicos de fs. 17/19).

Asimismo, y del informe producido por la médica endocrinóloga pediatra tratante, Dra. L.G. de P., ha quedado demostrada la imperiosa necesidad de llevar a cabo el tratamiento a los fines de retrasar la aparición de la menarca a una edad más adeacuada e intentar preservar la talla final (ver informe médico a fs. 9).

Por otra parte, a fs. 17/19 se encuentra el informe de la médica psiquiatra, Dra. I.L.Z., quien manifiesta que es fundamental para la salud psíquica de la menor un tratamiento psicoterapéutico individual y familiar.

En virtud de las consideraciones que anteceden, considero que se ha acreditado el presupuesto de la verosimilitud en el derecho.

En segundo lugar, corresponde examinar si se encuentra presente el...

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