Sentencia nº AyS 1990-II-286 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Mayo de 1990, expediente C 41883
Ponente | Juez SAN MARTIN (SD) |
Presidente | San Martín - Laborde - Mercader - Negri - Salas |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 1990 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -29- de mayo de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., L., M., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.883, "M., H.O. contra S., S.M.. División de condominio".
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, rechazándola.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:
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Concluyó la alzada que resultando de la prueba que la demandada era la propietaria exclusiva del inmueble de autos, carecía de derecho el actor a requerir la división de condominio, sin perjuicio de las acciones que le asistieran para obtener el reconocimiento de su calidad de copropietario.
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Señálase en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que la decisión es errónea porque consideró una defensa no planteada por la demandada y porque reviste legitimación activa.
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El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.
Por un lado porque el proceso no se concibe en términos sacramentales. La demandada reclamó al oponerse a la pretensión su carácter de exclusiva propietaria del bien y ello, necesariamente, implica negarle legitimación a quien -sobre la base de una cotitularidad dominial- requiere el cese del estado comunitario. No hay así infracción al art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial.
Por otro lado porque lo único que logra evidenciar el actor es un derecho personal, dejado a salvo por la alzada (v. fs. 265 vta.) pero no un derecho real de condominio (arts. 1184, 2503 inc. 1, 2673, 2675 y concs. del Código Civil).
En efecto, basa su pretensión el accionante en el boleto de compraventa de fs. 9/10 y las constancias del acta notarial de fs. 6/7.
Confunde así el...
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