Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 25 de Septiembre de 2013, expediente 11.935/2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente N° 11.935/2009

SENTENCIA Nº 39765 JUZGADO Nº 58

AUTOS: “M.L.P. c. EDESUR S.A. Y OTRO s /

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes septiembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I.-.Apelan las co-demandadas Synapsis Argentina S.R.L. y Edesur S.A., la sentencia de grado que admitió las pretensiones reclamadas en la demanda.

Disconforme con la regulación de sus honorarios se presenta el perito contador.

  1. Las presentaciones se vierten contra la decisión que encuadró la contratación y el vínculo de la actora en los términos del art. 29

    L.C.T. y por las consideraciones efectuadas en grado, en relación con el distracto.

    Las restantes disconformidades guardan estricta relación con la procedencia de los temas principales.

  2. La demanda se ha presentado en términos insuficientes y la única información que brinda respecto del vínculo laboral es la que surge del intercambio telegráfico transcripto en ella y algunas tangenciales referidas a normas de la L.C.T. que regulan supuestos incompatibles entre sí.

    De allí se extrae que la accionante entendió, y bajo esa modalidad reclamó, que se encontraba contratada por Ami International S.A., a quién le exigió ser reintegrada a cumplir tareas en la sede de Edesur S.A.

    Ahora bien, el art. 29 L.C.T. supone una situación donde hay un tercero que contrata con vista a proporcionar personal a una empresa para la cual el trabajador prestará servicios y que será su empleadora.

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente N° 11.935/2009

    En el caso, ello implicaba que el reclamo telegráfico por negativa de tareas y aclaración de la situación, debió ser dirigido a Edesur S.A. y no a Ami International S.R.L., como se hizo.

    Nótese que si bien al intimar se aludió

    indiscriminadamente a los arts. 29 y 30 L.C.T., la situación fáctica denunciada debe ser precisada dentro de términos razonables. Ambas normas contemplan supuestos diferentes, por lo que su citación sucesiva no obedece a ninguna lógica jurídica.

    Respecto del reclamo dirigido a Edesur S.A., la lectura de las misivas transcriptas permite conocer que la accionante,

    permanentemente reconoció como empleadora a Ami International S.R.L. y basó

    sus peticiones a la misma en el hecho de que la tarea, por ella cumplida, hacía a la actividad normal y...

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