Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Agosto de 2011, expediente 17.756/2009

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:99480 SALA II

Expediente Nro.:17.756/2009 (Juzg. Nº 69)

AUTOS: "M.S.J.C. STANI ADAMS ARGEN-

TINA S.A. S/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 8 agosto 2011, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia previa se alza la parte actora, a tenor del memorial que luce anejado a fs. 116/117 vta.

El accionante finca su disenso con el decisorio de gra-

do, cuestionando la desestimación de las diferencias salariales por horas extras, fun-

dadas en el trato discriminatorio denunciado al demandar. Argumenta que, -a su crite-

rio- cobraría operatividad en la causa la presunción prevista por el art. 55 de la LCT.

Finalmente, critica el rechazo de la indemnización tutelada por el art. 2 de la ley 25.323, como así también del incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 26.561.

L., cabe señalar que el trabajador alegó en el escrito inicial que, “ingresó a trabajar el 10/9/02…que realizaba tareas como oficial en turnos rotativos”…que la demandada incurrió en trato discriminatorio al abonarle las horas extras realizadas, a partir de las 13.00 hs. del día sábado, toda vez que al resto del personal le abonaba dichas horas con el 200% de recargo”.

Posteriormente adujo que, “el personal que contaba con mayor antigüedad que él y que trabajaba, a partir de las 13.00 hs. los días sábado y domingo, en iguales condiciones, percibía las horas extras laboradas con el 200% de recargo”.

Asimismo argumentó que, “con fecha 25/1/07 la em-

pleadora dispuso su despido, mediante los siguientes términos: Comunicamos a Ud.

que hemos encarado una reestructuración de la Cía… lamentamos informarle que hemos decidido prescindir de sus servicios a partir del día de la fecha. Haberes pen-

dientes, liquidación final y certificados en los plazos de ley. Asimismo y atento a la causa que dio origen a su desvinculación le extenderemos una carta de recomendación a los efectos de ser presentada a quien corresponda. Cumplimentando disposiciones legales vigentes lo citamos a realizar estudios médicos de egreso”.

En tal contexto, el actor respondió que “ante clara acti-

tud de la empresa discriminatoria e ilegal de haberme abonado horas extras a partir E.. N.. 17.756/2009

Poder Judicial de la Nación de las 13.00 hs. del sábado al 100% de recargo, cuando al resto del personal le fue-

ron efectivizadas idénticas horas al 200%, lo intimo plazo 48 hs. abonen diferencias salariales período no prescripto”.

Por su parte, la empleadora negó los extremos alegados en el escrito de inicio y argumentó que, “las graves deficiencias de la demanda afec-

tan su derecho de defensa en juicio ya que no permiten identificar con precisión en qué consiste el reclamo y cuál es su fundamento jurídico…que el actor no denuncia cuál era su remuneración y/o el sector de la empresa en el que se desempeñaba y/o las tareas que realizaba…tampoco la cantidad de horas extras que habría cumplido… que se limita a acusar a su parte de haber incurrido en una conducta discriminatoria, sin brindar ninguna precisión en su denuncia…que resulta inaceptable que el demandan-

te, quién percibió las indemnizaciones que le corresponden por ley, como así tam-

bién una gratificación por la suma de $6.611.- interponga ahora la presente demanda con el fundamento de que fue discriminado porque se le abonaron horas extras (que desde ya no indica cuántas son, ni el valor base para el cálculo de las mismas) al USO OFICIAL

100% (es decir, el valor que dispone el art. 201 de la LCT), cuando otros trabajadores (que obviamente no identifica) en iguales condiciones laborales que las suyas (que ni siquiera indica cuáles serían sus condiciones laborales impidiendo establecer quiénes estarían en iguales condiciones, las percibían al 200%).”

Ahora bien, cabe poner de resalto que, el art. 65 de la ley 18.345 establece como requisitos de la demanda que, en la misma se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3º), a la vez que exige una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4º) y la realización de una petición en términos claros y positivos (inc. 6º).

Una detenida lectura de los hechos expuestos en el es-

crito de inicio, en relación a las pretendidas diferencias salariales por horas extras demuestra que, el trabajador incurrió en las deficiencias invocadas por la parte de-

mandada en su presentación de fs. 26/32, por lo que cabe concluir -a mi criterio- que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 65 de la LO, en orden al tópico en cuestión.

Sin perjuicio de ello, aún cuando pudiera considerarse lo contrario, adelanto mi opinión en cuanto a que, M. no logró demostrar en la cau-

sa que tenga derecho a la percepción de diferencias salariales pretendidas –nótese que,

éste reconoció expresamente en su demanda que la empleadora le abonaba el recargo del 100% sobre el salario habitual cuando cumplimentaba tareas los días sábados después de las 13.00 hs. y los domingos”, es decir, que dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 201 de la LCT.

. Sentado ello creo necesario memorar que, la Constitu-

ción Nacional establece en su art. 14 el principio de igual remuneración por igual Expte. N.. 17.756/2009

Poder Judicial de la Nación tarea, garantizando de tal manera el derecho de todo trabajador de percibir igual re-

muneración ante el cumplimiento de igual labor.

Por su parte, el art. 81 de la LCT prevé que, “el em-

pleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones.

Se considerará que existe igual trato cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razón de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios del bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia,

laboriosidad o contracción de sus tareas por parte del trabajador”.

En tal contexto, esta S. reiteradamente ha sostenido que el mencionado principio constitucional consagra un trato legal igualitario a quien se halle en una razonable igualdad de circunstancias.

Al respecto la CSJN ha indicado que frente a circuns-

tancias disímiles nada impide un trato discriminatorio, de manera que resulta excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios (ver, “F., E. c/ Sanatorio Quemes S.A.”, Fallo 265:242 publicado en Ty SS 1988, pág. 975).

USO OFICIAL

En base a lo expuesto precedentemente considero que,

-en el caso de marras- no basta con la genérica alegación efectuada en el escrito de inicio, en cuanto a que, “la accionada abonaba al resto del personal el 200% de recar-

go por las horas extras cumplimentadas, a partir del día sábado a las 13.00 hs.”, sino que el demandante debía demostrar concretamente la existencia de un trato desigual por parte de la empleadora ante igualdad de situaciones, extremo que no advierto con-

figurado con los elementos probatorios incorporados al litigo.

Analizada la pericial contable (ver fs. 75/80) surge que, “la demandada exhibe autorización emitida por la Provincia de Bs. As., S.-

ía Regional de Tigre… aprobando el modelo de microfichas para registrar sueldos y jornales de su personal… en reemplazo del Libro de Sueldo y Jornales previsto por el art. 52 de la LCT”… que los libros que le son exhibidos son llevados en legal for-

ma…que el...

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