Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 49.349/2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 95935 CAUSA N°49.349

2009 SALA IV “MEDINA ENRIQUE FABIAN C/ MAPFRE

ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO

N° 55.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de noviembre de 2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 234/242, se alzan la parte demandada a fs.

    248/251, y la parte actora a fs. 253/258, ambas con réplica de su contraria a fs.

    260/269 y 282/283, respectivamente.

  2. Por una cuestión de orden expositivo, estimo que la revisión debe orientarse a analizar en primer término el agravio de la parte actora con relación al porcentaje de incapacidad que determinó el magistrado de grado anterior en el fallo recurrido. En orden a ello, la recurrente se queja porque el juez a quo otorgó prevalencia al informe de la perito psicóloga, quien no le adjudicó

    porcentaje de incapacidad por daño psicológico, por sobre el peritaje del médico legista que tuvo en cuenta que la cicatriz del tamaño que exhibe en su miembro afectado tiene repercusión en su psiquis, “aunque no grave, merituable en incapacidad permanente parcial” del 2% de la T.O. Por ello, alega que el error de criterio en el que incurre el sentenciante al ponderar la prueba médica, induce a que tome un porcentaje de incapacidad total menor (5%) al que verdaderamente le corresponde (7%), circunstancia que produce una merma del 40% en la prestación dineraria que debe percibir, a la vez que no respeta “el principio y garantía constitucional según el cual todo daño debe ser reparado,

    sea físico o psicológico” (art. 19 C.N.), vulnerándose de tal modo su integridad psicofísica, y los derechos y garantías que detenta como trabajador.

    Empero, destaco que el escrito que se analiza no cumple acabadamente los recaudos exigidos por el art. 116 de la L.O., que claramente establece que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un 1

    análisis serio, razonado, y crítico de la sentencia recurrida, e invoque aquella prueba cuya valoración considere desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia. Tales extremos no se advierten satisfechos con las reiteradas dogmáticas alegaciones contenidas en el memorial en estudio, las que revelan una posición en discrepancia al resultado del litigio, pero que no justifican su modificación.

    En efecto, con relación a la incapacidad psíquica, la recurrente no rebate puntualmente el sólido argumento en el que el magistrado sustentó su decisión desfavorable, referente a que la licenciada en psicología A.R. fundó sus conclusiones en los diversos estudios que llevó a cabo con el actor, consistentes en “entrevistas, Auto análisis de Sucesos de Vida, Test Guestáltico Visomotor de B. (BG), C.D.; Test de una Persona Bajo la Lluvia, Sí

    mismo en pasado presente y futuro, y Test Psicodiagnóstico de Rorschacht” (fs.

    126/127), de uso habitual en la materia, y cuyo respectivo procedimiento y resultado fue descripto por la experta en el informe presentado, lo que evidencia “un profundo análisis de la condición psicológica del accionante, enfocando la cuestión desde diferentes ámbitos”; a diferencia del perito médico legista que sólo llevó a cabo una entrevista con el trabajador.

    Pero además, aún soslayando la mayor especialización de la licenciada en psicología sobre la cuestión en estudio, que no implica desconocer la formación y capacitación respectiva del médico legista, advierto que ambos expertos concuerdan –en principio- en cuanto a que el accidente in itinere objeto de las presentes actuaciones, no generó secuela psíquica relevante en el trabajador . La licenciada en psicología explicó las características que debían reunir los síntomas para configurar un daño psíquico (v. fs. 137), luego de lo cual expresamente señaló que: “como reacción al impacto que produjo el hecho de autos, el Sr.

    M. hace referencia a cierta irritabilidad o molestias en la pierna, sin que las mismas hayan generado conductas de aislamiento, alteraciones significativas en la interacción familiar, ni perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica, elementos todos que le permiten mantener el equilibrio psíquico y su vinculo con el mundo exterior”. Por ello, concluyó que no existía una incapacidad laborativa que obedeciera a un daño psicológico, destacándose la ausencia de impugnación oportuna de este dictamen por la parte interesada,

    pese a encontrarse debidamente notificada según da cuenta la cédula glosada a 2

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    fs. 165/vta. A su turno, el perito médico legista también describió el resultado de la entrevista llevada a cabo con el actor relativa al aspecto psíquico (ver capítulo “Psiquismo” a fs. 175 y sgtes.), y concluyó que “el examinado presenta un estado psíquico basal equilibrado, y actualmente no practica terapéutica medicamentosa o de análisis psicológico”, en tanto la lectura de sus restantes consideraciones revela claramente la inexistencia de secuela, diagnóstico y tratamiento psíquico como consecuencia del accidente in itinere padecido (v.

    apartados a/l a fs. 176vta./177). No obstante ello, señaló que "aunque no se detecta afectación psíquica significativa por el hecho de autos en el examen realizado, puede valorarse en un 2% de incapacidad la trascendencia del suceso por la afectación de tipo estético en el esquema corporal”. Sin embargo, no se advierten cuáles serían los parámetros objetivos que ponderó el galeno para ello,

    ni menos aún para establecer el grado de incapacidad de la T.O. otorgado en el USO OFICIAL

    marco del régimen jurídico en el que se inició la presente acción (LRT), puesto que éste no contempla el resarcimiento de un daño psicológico generado por una lesión estética (ver Tabla de Evaluación de I.L., cfr. dcto.

    659/96), a la vez que ello habría sido considerado al fijar previamente una incapacidad del 5% de la T.O. por “secuela consolidada cicatrizal que genera un handicap de tipo estético” (v. Capítulo III, a fs. 177/vta.). El grado de incapacidad psicológica fijado por el experto no guarda vinculación con los hallazgos y conclusiones expuestas previamente en el informe, por lo que no se sustenta en elementos objetivos que arrojen convicción sobre el tema en debate.

    Considero que los informes o peritajes médicos no son meras afirmaciones, sino que obedecen a una investigación y razonamiento científico,

    que deben ser apreciados integralmente, no sólo en su conclusión, sino también en su desarrollo. En este sentido, el juego armónico de los arts. 386 y 477 del CPCC concede al juzgador amplias facultades para ponderar el dictamen pericial, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, y demás pruebas y elementos aportados a la causa, que sirvan para formar la convicción necesaria sobre la ocurrencia de los hechos que configuran el tema en debate. Desde esta perspectiva, la lacónica mención del perito médico legista en torno a que la cicatriz que padece el trabajador en su rodilla podría generar un “malestar”, como esgrime la apelante, no resulta suficiente para tener por 3

    acreditado la existencia de una daño psicológico cierto, máxime cuando el examen físico integral de aquél revela que no requirió tratamiento de ningún tipo (medicamentoso o asistencia por terapia) por patología de tal índole. En consecuencia, el malestar aludido respondería a la sensibilidad subjetiva de aquél, pero sin elemento objetivo que sustente la presencia de un daño psicológico, toda vez que el examen clínico, los test y entrevistas practicados al actor, impiden concluir válidamente sobre su existencia, y por ende, de una incapacidad laborativa en el grado atribuido por el perito médico legista. Ello, a su vez, permite concluir razonablemente que no existe un daño material psíquico susceptible de reparación con fundamento en el marco jurídico elegido (LRT), ni en ningún otro, lo que impone el rechazo de la queja en estudio.

    Por lo demás, sin desmedro del criterio que sustenta las citas jurisprudenciales transcriptas, advierto que no surge de su parcial reproducción que se trate de situaciones fácticas análogas a la de autos, pues aluden claramente a la existencia de una incapacidad, extremo que no se observa cumplido en autos con relación a la afección psíquica alegada, por lo que no son idóneas para enervar la decisión.

  3. Por su parte, la demandada considera arbitraria la sentencia recurrida porque, a su entender, el juez a quo omitió aplicar el tope establecido en el art.

    14 inc. 2. a) de la LRT.

    Considero que no le asiste razón, pues de la simple lectura del decisorio de grado surge que el sentenciante fijó el monto de condena de acuerdo con lo normado por el dispositivo legal citado, y conforme las constancias de autos (IBM: $3.362,65, incapacidad 5% TO) en la suma de $18.089,37, importe que superaba ampliamente el tope indemnizatorio previsto por la norma aplicable ($9.000). Así, frente al expreso planteo de inconstitucionalidad opuesto por la parte actora al inicio (v. acápite e) a fs. 16 y sgtes.), tuvo en cuenta que la aplicación del tope en el sub exámine implicaba la desnaturalización del derecho que se pretendía resguardar, al reducir en más del 50% el monto original del quantum indemnizatorio. Por ello, admitió favorablemente la pretensión del demandante al respecto, y condenó a la accionada a abonar la prestación dineraria debida en forma íntegra, con sustento en los precedentes de nuestro Máximo...

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