Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 14 de Febrero de 2011, expediente 53.753/10

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011

Juicio: ELEMENTOS Y MATERIALES S.R.L.

(EMI) y otros c/BCO. RÍO DE LA

PLATA S.A. s/daños y perjuicios –

Expte. n° 53.753/10 – JUZGADO

FEDERAL DE SANTIAGO DEL

ESTERO

Poder Judicial de la Nación MIGUEL DE TUCUMÁN, 14 de febrero de 2.011.

Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos a fs. 1038 y 1040.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?.

A la cuestión planteada, el Señor Juez de Cámara, Doctor don E.C.W. dijo:

I) Vienen estos autos a mi Despacho para la emisión del primer voto.

Del análisis de sus constancias, incluidas las actuaciones principales que tengo a la vista, resulta que Elementos y Materiales Industriales S.R.L.,

Estructurales y Materiales Industriales S.R.L, en tanto personas jurídicas,

A.C.L. de S. y P.L., en tanto personas físicas,

socios gerentes de la primera sociedad nombrada, demandaron al Banco Río de La Plata S.A., S.S. delE., reclamándole daños y perjuicios originados en la errónea inhabilitación de los actores por el Banco Central de la República Argentina.

Los hechos que dieron motivo a esta demanda pueden así sintetizarse: a)

La empresa Elementos y Materiales Industriales (en adelante EMI) sufrió el 24 de octubre de 1993, en su sede de M.P.N. 973, Tucumán, un robo en el que sustrajeron cheques pertenecientes a la Cuenta Corriente Nº 3658/2

abierta en el banco demandado, cuenta cuyo titular era la razón social Estructurales y Materiales Industriales S.R.L.; b) El día 25 del mismo mes y USO OFICIAL

año se efectuó denuncia policial y luego, el 11 de noviembre, denuncia judicial y el hecho fue puesto en conocimiento de la entidad bancaria,

decidiéndose luego, con fecha 31 de enero de 1994 el cierre de la cuenta porque la sociedad titular dejaba de operar; c) Con posterioridad al cierre,

comenzaron a presentarse al cobro los cheques que habían sido robados, los que fueron rechazados por el Banco Río el que, además, producido el quinto rechazo el 20 de abril de 1994, procedió a informar al B.C.R.A. para que se incluya a su titular y a sus socios gerentes en la Base de Datos de Cuentacorrentistas inhabilitados; d) El Banco demandado arguye que la inhabilitación se produjo, porque los actores no presentaron copias auténticas de la denuncia judicial del robo de los cheques como lo exige la normativa del B.C.R.A.; e) Los actores alegan que no presentaron las copias autenticadas de la denuncia judicial porque no se les exigió o requirió tal presentación por el Banco, que estaba obligado a efectuar el requerimiento, no obstante tener conocimiento de que la denuncia sí estaba formulada.

A fs. 1025/1036, el Juez Federal de Primera Instancia de Santiago del Estero dictó sentencia en cuya parte resolutiva, dispuso: “

I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por A.C.L. de S. y P.L. y, en consecuencia, condenar al Banco Río de La Plata S.A.

al pago de la suma de $ 250.000, en concepto de daños y perjuicios, conforme lo establecido en los Considerandos IX, XI y XII, con más los intereses estipulados en el Considerando XIII, con costas.

II) Rechazar la demanda interpuesta por Estructurales y Materiales Industriales S.R.L. y por Elementos 1

y Materiales Industriales S.R.L., con costas.

III) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad…”

Para fundar la responsabilidad del banco demandado el a-quo entendió,

interpretando las normas del B.C.R.A., Circular OPASI-2, Comunicación “A”

2126, puntos 1.3.3.1, 1.3.3.1.2 y 1.2.7.2.6, que el banco accionado incumplió

con la normativa aplicable, circunstancia de la que deriva la errónea inhabilitación de la firma de los socios gerentes A. y P.L. y la consiguiente responsabilidad de aquel por su obrar negligente.

II) Contra tal pronunciamiento apelaron ambas partes.

  1. 1. La demandada lo hizo en su presentación de fs. 1038 y a fs.

    1056/1060 vta., expone sus agravios dividiéndolos en dos partes; en la primera opone defensa de prescripción liberatoria arguyendo, en sustancia, que si el a-

    quo consideró que la acción entablada era de naturaleza extracontractual,

    estaba entonces prescripta, ya que los hechos sucedieron en octubre de 1993 y se demandó en junio del 2.000, en tanto el art. 4037 del Cód. Civ., establece -

    como se sabe- el plazo de 2 años para demandar la reparación de daños extracontractuales. En la segunda, despliega una serie de defensas, cuyo planteo considero innecesario reiterar aquí, remitiéndome al escrito respectivo;

    de todos modos habrán de ser aludidos en el desarrollo posterior de este pronunciamiento.

  2. 2. La actora expresó sus agravios a fs. 1046/1055. Impugna el fallo,

    concretándolos en cuatro puntos básicos: 1) el rechazo de la demanda de Estructurales y Materiales Industriales S.R.L., 2) insuficiencia del monto de la condena en concepto de daño patrimonial por la frustración del proyecto “Hotel Lomas del Tucumán”; 3) rechazo de la demanda de Elementos y Materiales Industriales S.R.L.; y, 4) insuficiencia del monto de la condena por el rubro “acceso a créditos personales” por parte de A.C. y P.L.. Tampoco en este caso habré de reproducir los fundamentos,

    remitiéndome a las fojas precitadas y sin perjuicio de considerarlas en su momento.

  3. 3. Los recursos fueron contestados oportunamente por las respectivas partes; la actora le respondió a la demandada a fs. 1069/1076; y ésta a la primera a fs. 1062/1068. vta.

    Cumplidos los trámites procesales pertinentes, el expediente quedó en estado de ser resuelto.

    III) Procurando exponer con claridad los fundamentos de este voto,

    efectuaré su desarrollo en el siguiente orden de temas, que -según lo estimo-

    son los que están contenidos en los agravios de las partes y que, así lo juzgo,

    deben ser considerados por el Tribunal: a) en primer lugar, me ocuparé de la defensa de prescripción opuesta por la demandada; b) corresponde luego, si se desestimara la primera defensa, verificar si concurren los requisitos necesarios para tener por acreditada la responsabilidad civil del Banco demandado; c)

    después examinaré si le asiste o no razón a los actores respecto de la insuficiencia de los montos de condena; d) por último, examinaré las razones por las cuales el a-quo decidió rechazar la demanda en relación con las dos personas jurídicas que se presentaron como actoras, para determinar si tienen o no derecho a ser indemnizadas.

    IV) Primera cuestión. Con la claridad del medio día la demanda fue planteada en el marco de la órbita de responsabilidad llamada contractual (doctrina del art. 1107 del Cód. C..), esto es, se le endilgó al Banco Río S.A.

    responsabilidad por incumplimiento de una obligación preexistente. Tan claro 2

    Juicio: ELEMENTOS Y MATERIALES S.R.L.

    (EMI) y otros c/BCO. RÍO DE LA

    PLATA S.A. s/daños y perjuicios –

    Expte. n° 53.753/10 – JUZGADO

    FEDERAL DE SANTIAGO DEL

    ESTERO

    Poder Judicial de la Nación fue el planteo en este aspecto, que el Banco contestó la demanda dentro de ese mismo marco contractual, sin efectuar alusión ninguna a una posible prescripción, porque esta acción está sujeta al plazo ordinario de diez años (art. 4023 Cód. C..) que al tiempo de ser interpuesta (02 de junio de 2000) no estaba vencido, ya que el incumplimiento se remontaba a una fecha posterior al 24 de octubre de 1993, aun tomando esta fecha más remota como desencadenante del incumplimiento de la demandada.

    Pero el juez a-quo al emitir su fallo, alteró la naturaleza contractual de la acción entablada y la consideró -sin que ninguna de las partes lo hubiese pedido o sugerido- de carácter extracontractual, en cuyo caso sí estaría prescripta, sujetándola al art. 1109 del Cód. C.. (ver, al respecto, fs. 1031 in fine y 1032)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR