Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2015, expediente C 106536

PresidenteGenoud-Kogan-Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., Hitters, S., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.536, "Marzol, A.Z. contra J. y R.M.S.R.L. y otro. Revisión de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín admitió parcialmente la apelación deducida y, consecuentemente, limitó el monto del embargo decretado por el magistrado de primera instancia a la suma de $ 9.950,42, con más la de $ 4.975,21 presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas (v. fs. 2226/2227).

El doctor J.M.A., por derecho propio, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2237/2242 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En el marco de la ejecución de honorarios promovida por el doctor J.M.A. y en tanto el mencionado alegó la inexistencia de beneficio de litigar sin gastos en los presentes, el magistrado de grado decretó la inhibición general de bienes de la actora y trabó embargo sobre un automotor de su propiedad por la suma de $ 119.405 con más la de $ 59.720 correspondientes a intereses y costas (v. fs. 2192).

    Controvertido aquel decisorio, la Cámara admitió parcialmente la apelación deducida por la incoante y consecuentemente, limitó el monto del embargo decretado por el juez de primera instancia a la suma de $ 9.950,42, con más la de $ 4.975,21 presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas (v. fs. 2226/2227).

    1. Tras analizar los alcances de la sentencia que -a raíz de lo peticionado por la codemandada M.E.L.- declaró la nulidad de lo actuado en el expediente "Marzol de G., A.Z.. Beneficio de litigar sin gastos", la alzada consideró que dicha sanción sólo producía efectos respecto de quien promovió el planteo por tratarse de una nulidad procesal de carácter relativo.

    2. Asimismo postuló el a quo que los honorarios generados en la defensa de la señora L. eran los únicos que podían ser reclamados a la actora condenada en costas y -por ende ser cautelados- salvo que se demostrara la mejora de fortuna de la vencida.

    3. Finalmente, concluyó que habiendo mediado en estos actuados una única imposición de costas -aún cuando el doctor A. haya representado a todos los litisconsorte pasivos- correspondía limitar el embargo decretado en la instancia de origen, manteniéndolo sólo en la suma correspondiente a los honorarios generados por la representación de la parte contra quien se litigara sin el beneficio de litigar sin gastos.

  2. Frente a aquél pronunciamiento se alza el doctor J.M.A. mediante recurso de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 266, 163, 89, 169 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, así como la infracción del art. 168 de la Constitución provincial (v. fs. 2237/2242 vta.).

    1. Esencialmente alega el impugnante que la declaración de nulidad del trámite del beneficio de litigar sin gastos decretada a pedido de uno de los litisconsortes pasivos necesarios -señora L.- favorece a todos los demás, no obstante que aquellos hubieran consentido la sentencia que acordó la citada franquicia (v. fs. 2241 vta./2242).

    2. Cuestiona, en dicho marco, que la alzada haya forzado la interpretación del resolutorio alterando el sentido de su texto, destacando que la sentencia que declaró la nulidad se encuentra firme y consentida (v. fs. 2239 vta./2240).

    3. Asimismo, afirma que la Cámara incurrió en autocontradicción pues anteriormente había sostenido que en el caso se presentaba un litisconsorcio pasivo necesario, el cual impone la extensión de los efectos de los actos procesales. En este caso la sentencia que declaró la nulidad del beneficio de litigar sin gastos a todos los codemandados (v. fs. 2241).

    4. En otro orden de ideas pone de relieve la carencia de formalidad de acuerdo y voto individual en la sentencia atacada (fs. 2238).

  3. El recurso no ha de prosperar.

    A.C. en primer término puntualizar que los cuestionamientos introducidos por el impugnante en torno de la carencia de formalidad del decisorio, basados en la denuncia de infracción del art. 168 de la Constitución provincial por la presunta ausencia de voto individual y mayoría en el pronunciamiento atacado, son materia ajena a esta vía de embate y propia del recurso extraordinario de nulidad (conf. doct. causas Ac. 42.419, sent. del 21-V-1991; C. 102.392, sent. del 11-VIII-2010; L. 94.470, sent. del 11-V-2011; entre muchas otras).

    Aun cuando lo expuesto sella la suerte adversa del agravio articulado, considero prudente señalar que los argumentos desplegados por el recurrente carecen absolutamente de andamiaje legal, en la medida en que la naturaleza de la cuestión decidida por la Cámara -reducción del monto del embargo e inoponibilidad parcial del crédito por honorarios- no reviste la calidad de cuestión esencial a los efectos del recurso extraordinario intentado, desde que de su consideración no depende, aunque sea en parte, la suerte del litigio; por lo cual no se configura en la especie la infracción constitucional denunciada (conf. arg. causa C. 92.869, sent. del 3-III-2010).

    B. No mejor suerte ha de correr la crítica que alza el doctor A. en relación al alcance acordado a la sentencia que declaró la nulidad del beneficio de litigar sin gastos promovido por la actora.

    Ha resuelto en forma reiterada este Tribunal que quien afirma que la sentencia transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. causas C. 103.089, sent. del 9-VI-2010; C. 101.221, sent. del 24-V-2011; entre muchas), tal como se verifica en la especie (art. 279, C.P.C.C.).

    Así, se aprecia que la Cámara fundó la estructura jurídica de su decisión en el carácter relativo de la nulidad procesal decretada en la causa "L.M.E. contra M. de G., A.Z.. Declaración de nulidad".

    Corresponde explicitar que en el mencionado expediente, la...

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