Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 27 de Octubre de 2016, expediente CAF 009831/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Causa Nº 9831/2015/CA1 “MARTINEZ, S.A. C/ EN – M JUSTICIA DDHH S/

AMPARO LEY 16.986.”

Buenos Aires, de octubre de 2016.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que el juez de la instancia anterior, a fojas 55/60, resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. S.A.M. y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional –

    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a que en el término de 10 días, proporcione a la aquí actora la información pública solicitada y facilite copias de todas las actuaciones que obran en poder del organismo respecto de esa infirmación, en los términos de los artículos 8, 9 y concordantes del Anexo VII, del Decreto Nº 1172/03, con costas a la vencida.

    Para así decidir, consideró que no se encuentra controvertido el derecho de la amparista a solicitar la información requerida como así tampoco se cuestiona el carácter público de los datos obrantes en la IGJ.

    Precisó en tal sentido que, a su entender, la normativa alegada por la IGJ “…fue dictada con fundamento en la práctica administrativa derivada de la necesidad de atender trámites registrales no previstos en el régimen legal vigente…” (v. fs. 59) y agregó que “… no se encuentra destinada a regular un procedimiento de acceso a la información pública, como sostiene el aquí demandado, sino a regular la realización de trámites registrales y contables […] los que difieren de lo normado por el Decreto Nº 1172/03…” (v. fs. 59 vta.).

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 61/65 la demandada interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los cuales fueron contestados por su contraria mediante el escrito que luce agregado a fojas 70/72.

    Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #24771643#165430561#20161026151555402 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V En primer lugar cuestionó la vía intentada, señalando que en el caso de autos no concurren los presupuestos básicos que hacen procedente la acción. Ello toda vez que, según considera, no habría posibilidad de verificación objetiva de la urgencia, como así también que se habría invocado un daño meramente conjetural.

    En tal sentido, destacó que en autos no existe relato ni prueba de un perjuicio dotado de las exigencias de una acción de esta naturaleza y que el a quo “…no tuvo en cuenta que las críticas efectuadas en la demanda no logran dañar la legitimidad de lo actuado…” (v. fs.

    63/63vta.).

    En cuanto al fondo, sostuvo que en ningún momento fue denegada la información requerida sino que en virtud de la normativa aplicable, existen una serie de requisitos para que aquella sea concedida; y que el requerimiento de la actora, invocando previsiones del Decreto Nº

    1172/03 no presentaba legítimos motivos para darle preeminencia frente a las normas específicas que rigen en la institución (v. fs. 64vta/65).

    Asimismo, reconoció que “…el carácter de la información no ha sido discutido, en ningún momento el mencionado requerimiento de información ha sido rechazado, simplemente, y en virtud de la normativa específica, anteriormente citada, el pedido de información realizado por la accionante debe ser regulado a través del conjunto de normas creado a los efectos y cumplidos los requisitos y procedimientos allí

    establecidos…” (v. fs. 65).

  3. Que a fojas 78 se requirió a la demandada que manifestase si la Resolución Nº 3/16, dictada por la Inspección General de Justicia el 29/01/2016, resulta aplicable al supuesto de autos.

    Cabe recordar, al respecto, que por medio de dicho acto se resolvió dejar “sin efecto toda norma que de cualquier modo limite o restrinja el acceso a la información en el ámbito de la Inspección General de Justicia;” poniendo “a disposición de los interesados la información existente en el organismo, con las limitaciones que establece la Ley Nº

    25.326 y normas concordantes, sin perjuicio de las normas arancelarias vigentes”.

    Frente a dicho requerimiento, a fojas 79, la parte demandada señaló que la petición de acceso a la información pública Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #24771643#165430561#20161026151555402 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V pretendida por la actora es arancelada, ratificando de este modo que se mantenían las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la acción de autos.

  4. Que, así planteada la cuestión, cabe recordar que el derecho a buscar y recibir información -reconocido por diversos tratados de derecho internacional de los derechos humanos con jerarquía constitucional (tales como el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros)- incluye no solo la obligación de no restringir ni obstaculizar...

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