Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 20 de Marzo de 2015, expediente CNT 015447/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90541 CAUSA NRO. 15.447/2012 AUTOS: “MARTINEZ MARIO DANIEL C/CLEAN BAIRES S.A. S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 40 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de MARZO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.328/331, se alza la parte demandada a tenor del memorial de fs. 334/346, que mereció oportuna réplica a fs.352/354.

    Asimismo, la representación letrada de dicha parte apela la regulación de honorarios de los profesionales actuantes en autos por considerarlos elevados y los propios por considerarlos reducidos.

  2. La demandada se queja porque la Sra. Jueza que me precedió

    consideró justificado el despido indirecto dispuesto por el Sr. M.M., al considerar que se encuentran acreditados los incumplimientos endilgados al empleador -descuentos salariales injustificados, sanción disciplinaria injustificada, pago de la remuneración parcialmente registrada y horas extras-.

    Entiende que se realizó una incorrecta valoración de las pruebas producidas en la causa, en especial la testimonial. Agregó, con respecto a los descuentos salariales y la sanción disciplinaria (dos días de suspensión), en especial por la magnitud de las mismas, en el mejor de los casos no constituiría injuria grave que justificara la ruptura del vínculo laboral por despido indirecto del trabajador, pues en el marco de un contrato de trabajo debe prevalecer la continuidad del mismo.

  3. En primer lugar, considero oportuno resaltar que cuando se invocan varios hechos injuriosos basta la prueba de uno de ellos con entidad suficientemente grave como para impedir la continuación del vínculo (F.M.J.C., "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo (2007), T.I., pág. 1855 Bs.As: La Ley) y lo cierto es que a mi criterio, tal como se decidió en origen, el accionante ha logrado demostrar la injuria imposibilitante (conf. art. 242 LCT) que impidió la continuación de la relación de empleo.

    Así, en lo atinente a la prueba producida para sostener que la empleadora abonaba parte del salario de manera extracontable, la demandada arguye que su correcta valoración lleva a una solución contraria.

    Al respecto, manifiesta que los testimonios que se tuvieron en cuenta para arribar a la solución adoptada, fueron otorgados por personas que no revisten un carácter imparcial debido a que poseen juicio pendiente contra la demandada por similares motivos que los de autos a la vez que de los mismos existe falta de concordancia y virtualidad convictiva de los mismos. Esta situación –manifiesta- fue señalada al impugnar los testimonios, pero sus argumentos no fueron oídos a la hora de sentenciar.

    Sumado a ello, sostiene que las declaraciones aportadas carecen de exactitud, que no dieron suficiente razón de sus dichos, pues se Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación desempeñaban en distintos turnos por lo que sus dichos no representan conocimientos adquiridos con sus propios sentidos.

    Entiendo que no corresponde atribuirle razón al apelante. La parte actora corría con la carga de probar los extremos vertidos para justificar su decisión rupturista (art. 377 CPCCN) y, considero, que tal como se decidió en grado, lo logró.

    En efecto, en primer lugar tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, destaco que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quienes juzgan pues en virtud de lo prescripto en el art.386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio. En el terreno de la apreciación de la prueba, lo que el art.386 del CPCCN exige que realicen el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndoles totalmente lícito valorar por ejemplo si un testimonio le parece objetivamente verídico, no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por su conformidad con el resto de las pruebas colectadas, que deben ser apreciadas en su conjunto.

    A instancias de la parte actora, declararon L.M.E., P.M.E. y B.J.M., (fs. 259/260, 262/263 y fs.

    302/303 respectivamente)- y si bien poseen juicio pendiente con la aquí

    demandada, esta circunstancia, no quita veracidad a lo referido por los mismos, puesto que el mero hecho de que los deponentes tengan pendiente su reclamo, no puede ser óbice para valorar su declaración, ni lleva por sí a dudar la franqueza de los testigos que declararon bajo juramento. Además, considero que los relatos brindados por los...

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