Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Diciembre de 2012, expediente 38.167/09

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 38167/09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 74743 SALA

  1. AUTOS: “COCILOBA

    MARTA BEATRIZ C/ CENCOSUD SA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGA-

    DO Nº 55).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de DICIEMBRE de 2012, se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 637/647 que hizo lugar a la demanda parcialmente,da en lo principal, apelan la accionada a fs. 652/657, sus letrados apoderados, por derecho propio a fs. 649, el actor a fs. 663/682, y la perita contadora a fs. 688/689. Ambas partes contestaron agravios a fs. 686/691 la accionante, y a fs. 695/702 la demandada.y 686/691.

  2. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios que deduce la parte actora, comenzando con el dirigido contra la decisión por la cual se desestimó su pretensión en torno a ser encuadrada dentro del convenio colectivo que rige la actividad (C.C.T. nº 130/75), y que derivó en el rechazo del reclamo por los adicionales y aumentos convencionales y diferencias sobre aguinaldos y vacaciones (a fs. 673/677).

    En criterio de la apelante el magistrado de grado arribó a esa solución sobre la base de un arbitrario y erróneo razonamiento alde considerar que por estar el salario del trabajador por encima del de convenio se está fuera de este último él; afirma que se soslayaron diversas circunstancias y elementos que convalidan su pretensión, y que demuestran que su colocación como empleada fuera de convenio no respondió al perfil del cargo ni a las tareas que desempeñaba sino a una determinación unilateral del empleador para excluirla de los beneficios convencionales y de los incrementos salariales que se pautaban con las cámaras empresariales.

    Previo a exponer mis conclusiones debe decirse que, sin perjuicio de lo que se indicarádirá sobre los hechos concretos traídos a conocimiento de esta instancia, una de las cuestiones centrales que motivan el conflicto no es otra que determinar si el salario computado por la demandada para practicar la liquidación final que le abonó a la actora con motivo del despido directo sin causa fue correcto, o si existen diferencias a favor de la aquí reclamante y consiguiente perjuicio para ella , lo que, adelanto, tendré por demostrado porque de no ser así, el análisis de algunos de los agravios devendría innecesario.

    De hecho, y en este sentido, es el propio juez de grado el que a fs. 638 hace mención a esta cuestión (más allá de que después optará por otra solución), admitiendo que “…teniendo en cuenta las tareas que C. debía desempeñar y analizadas las -2-

    distintas categorías del C.C.T. 130/75…la misma ‘podría’ haber estado encuadrada dentro del art. 10 de dicho convenio, ‘Personal de Ventas’, como Jefe de Segunda o Encargados de Primera (inc. d)…”, apreciación que no puede más que compartirse considerando las tareas desarrolladas por la accionante y las descriptas en la norma citada, que considera tal al empleado que secunda al respectivo jefe de sección en las obligaciones de estel mismo, y lo reemplaza en caso de ausencia por cualquier motivo,

    con lo cual desde esta óptica, la exclusión de la empleada del convenio aparece en principio como una decisión carente de sustento legal que la justifique.

    Sí podría encontrar explicación desde el ángulo que ubica las funciones como “…empleado jerárquico…” –-v. a fs. 149 vta.-; pero lo cierto es que, en el caso en estudio a mi modo de ver, el análisis integral de los elementos de la causa no permite concluir que las tareas desarrolladas por la demandante efectivamente revistieran en los hechos el alcance que pretende endilgarle lael empleador, a que las asimila con aquellas en las que el poder de dirigir marca un verdadero carácter jerárquico, y que conllevan no solo mayores deberes sino también prerrogativas -aunque más no sean algunas-

    inherentes a todo personal superior, nada de lo cual aquí se encuentra acreditado.

    Surge de la sentencia, a fs. 639, tercer párrafo, que el juez de grado coincidió con la interpretación de la demandada en ese aspecto, a tenor de los fundamentos que allí se expusieron y que dieron sustento al rechazo de las horas extra; dado que esta decisión motiva el agravio de fs. 667 vta. punto 3.7/673, las consideraciones de mi voto, analizan ambas cuestiones.

    Pues bien, desde mi punto de vista, de las declaraciones testimoniales de todos los testigos que declararon en el expediente: S. (fs. 392/394), S. (fs.

    395/398), D. (fs. 399/401), T. (fs. 407/408), M. (fs. 409/410), surge demostrado en forma indubitada que la situación laboral de la Srta. C. no era equiparable a la de un personal jerárquico, sino que se asemejaba más a la de otros empleados de línea, aunque con mayores obligaciones a su cargo dado que ejercía funciones de supervisora y tenía responsabilidad en la apertura y cierre del local,

    compartiendo éstas con el administrador del local (a fs. 17 vta.). Me remito a tales declaraciones por razones de brevedad.

    La demandada a su turno, hizo hincapié en el consentimiento prestado por la accionante, pero no lo aprecio como determinante para conculcar derechos de la trabajadora dependiente amparados por la ley (arg. A.. 58 L.C.T.).

    La solución del magistrado de grado se sustentó en el hecho de que en el sub- lite Con formato: Fuente: Times New Roman, C. no se advertía perjuicio económico alguno para la accionante por haber sido encuadrada como trabajadora fuera de convenio, porque en definitiva percibió de la demandada no solo un básico mayor al correspondiente a la categoría convencional ya referida, sino que Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 38167/09

    su remuneración, considerando los premios que se le abonaban (Premio mensual métricas, ley 26.341, Plus Feriado Nacional y Adicional Feriado Nacional), resultaba superior a la que hubiera percibido según la categoría de convenio con más los adiciona-

    les por asistencia y puntualidad y los aumentos no remunerativos (v. a fs. 639).

    Pero esa circunstancia, a mi modo de ver, no es determinante per se para Con formato: Fuente: T.N.R., C. considerar a un empleado fuera de convenio –-ya que bien puede otorgarse un aumento a un trabajador convencionado por encima de lo que es obligatorio pagarle-, y amén de ello un dependiente no está –-o deja de estar- encuadrado en un convenio colectivo por voluntad de las partes individuales, sino en el caso de que objetiva y realmente, su categoría y funciones no están previstas en dicha convención o han sido expresamente excluídas. Véase que en el caso específico del C.C.T. 130/75 están previstos los capataces (art. 8), los encargados y jefes (arts. 10, 12 y 13), por lo que no hallo razón válida alguna para entender excluída a la Srta. Cocilobalicoba a partir de las tareas efectivamente realizadas.

    Desde esta perspectiva, deberíano puede sino revocarse la decisión que, a la postre, convalidó el encuadre de la actora como trabajadora “fuera de convenio”, lo que lleva entonces a reconocer las diferencias devengadas, y no abonadas, en concepto de adicional por antigüedad y adicional por presentismo (art. 40 C.C.T.), que fueron reclamados conforme fs. 20/22, como así también admitirse el derecho a percibir los aumentos salariales paritarios.

  3. Ahora bien, esta solución por un lado, también implica convalidar lo resuelto en la instancia de grado, a fs. 639, en respuesta al planteo oportunamente introducido por la demandada, en torno a la forma de calcular los adicionales reclamados sobre el salario básico, porque efectivamente ellos deben ser calculados sobre el básico para la categoría de “Jefe de Segunda o Encargado de Primera” que aquí la actora reclamó y que se le reconoce, porque justamente lo que en el sub examinesub lite se pretende es que la dependientela Sra. C. no debió ser nunca considerada “fuera de convenio”

    ya que estaba incluída en las previsiones convencionales; pero además, ello conlleva que por lo...

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