Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Agosto de 2016, expediente CNT 009961/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68828 SALA VI Expediente Nro.: CNT 9961/2013 (Juzg. N°6)

AUTOS: “MÁRQUEZ, GUSTAVO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.136/137, interpusiera la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 138/142vta., sin merecer réplica de la contraria. También apela la perito médica a fs.145.

Dado los términos de los escritos recursivos, estimo conveniente, por razones de método, analizar en primer término el agravio del accionante dirigido a cuestiona el Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20585776#160071469#20160825113213818 ingreso base mensual adoptado en el fallo anterior. Afirma que la sentenciante de grado omitió pronunciarse acerca del planteo efectuado por su parte sobre el cálculo del art. 12 de la ley 24.557, a la par que pone de resalto que según las disposiciones de la Circular 2/98 de la SRT, para el caso de los trabajadores marítimos debería considerarse únicamente el tiempo trabajado y no las remuneraciones correspondientes al año anterior al infortunio como establece el art. 12 LRT (ver fs.138/vta., primer agravio).

Ahora bien, en primer lugar observo que el valor del ingreso base mensual adoptado por el sentenciante de grado se corresponde con las sumas consignadas en el “resumen de situación previsional” -extraído por Secretaria a fs. 100-, calculadas conforme las pautas que emanan en el art. 12 de la ley 24.557 en relación con el cálculo del valor mensual del ingreso base. En este sentido, la norma establece que se considerará ingreso base “…la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones…”.

En tal contexto, y sin perjuicio del juicio de valor que tengo sobre el alcance del art.12 de la Ley 24.557, en cuanto a que reduce la remuneración mensual devengada al momento de nacimiento del derecho, lo que configura una situación de grave irrazonabilidad e inequidad (“A.W.A. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ accidente –

ley especial”, SD N° 65903 del 9/12/2013), corresponde atenerme a los términos del reclamo y en atención a las pautas Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20585776#160071469#20160825113213818 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI emanadas de la norma y en función de las sumas allí

informadas, he de conformar el ingreso base mensual determinado en origen.

Resáltese que el actor al demandar no fundó su pretensión de tomar un ingreso base con las pautas de la circular SRT que ahora invoca, ni tampoco planteó la inconstitucionalidad del art. 12 LRT pretendiendo se adoptara una base de cálculo similar a la establecida en el art. 245 L.C.T., por tanto, las alusiones que hace en este aspecto en el memorial que motiva la intervención de este tribunal constituye un planteo novedoso que no fue hecho en la demanda y, por ende, no fue expuesto a la consideración del juez de grado, lo que obsta a la consideración por parte de esta segunda instancia (conf. art. 277 CPCCN).

Agréguese que, en virtud de lo anteriormente señalado, el planteo no encuadra en el art. 278 del CPCCN en cuanto establece que “…el...

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