Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 22 de Febrero de 2011, expediente 66.477/05;

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 22 días del mes de febrero de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “MARKUNAS JORGE CONTRA PRO TUBO S.A. SOBRE

ORDINARIO” (Registro de Cámara N° 66477/05; Causa Nº 97234/05; J.. N° 11,

S.. N° 21) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., O.Q. y B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 486/91?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

a. J.M. (en adelante, “Markunas”) inició demanda contra USO OFICIAL

Pro Tubo S.A. a fin de que se la condene a restituirle la máquina conformadora de tubos tipo Yoder M 2 ½ ( en adelante “Y.”) con matricería y equipo de soldadura, con costas. Solicitó, asimismo, se fijen astreintes.

Expuso que es propietario de la máquina Y. y que el 01.07.99 la entregó en comodato gratuito a la accionada por seis (6) años, es decir hasta el 30.06.05.

Arguyó que acordaron, para el caso de incumplimiento, que la mora sería automática con derecho a exigir la restitución del bien, sin perjuicio del de reclamar los perjuicios derivados del retardo.

Denunció que el 10.05.05 remitió carta a la accionada recordándole que el 30.06.05 vencía el plazo del comodato. Manifestó que Pro Tubo S.A. la respondió desconociendo su carácter de dueño e intimándolo a justificar tal calidad.

Dijo que rechazó tal misiva y que puso a disposición los instrumentos que avalaban su derecho.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

b. A fs. 53/59 Pro T.S.A. contestó demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.

Negó que: i) M. fuera dueño de la máquina Y., ii) éste la entregara en comodato gratuito, iii) suscribiere y/o tuviera fecha cierta el contrato,

iv) la firma inserta en el instrumento perteneciera a la presidente de Pro Tubo S.A.

A.M.D. (en adelante “D.”), v) fuera veraz y legítimo el recibo del 11.04.97, vi) la boleta de depósito por el pago de la máquina hubiese sido abonada por M., vii) la firma inserta en la documentación con membrete de Pro Tubo S.A. perteneciera a su representante legal y, viii) R. instalara el aparato.

Reconoció, empero, el intercambio epistolar y la calidad de D. de presidente de Pro Tubo S.A. desde su constitución hasta el año 2004.

Manifestó que luego de asumir el nuevo presidente realizaron un estudio exhaustivo de la sociedad y encontraron imperfecciones contables.

Relató que no existía en Pro Tubo S.A. duplicado del contrato ni se encontraba registrado.

Manifestó que requirieron explicaciones a la presidente saliente,

D., quien desconoció la suscripción del comodato.

Adujo que de la documentación de su mandante surgía que la máquina era de su propiedad, aunque, con ciertas imperfecciones contables. Alegó que no existió el negocio jurídico que invoca el accionante.

Denunció una posible maniobra delictual entre M. y D..

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

  1. La sentencia de Primera Instancia.

    A fs. 486/91 la "a-quo” dictó sentencia. Hizo lugar a la demanda y condenó a Pro Tubo S.A. a restituir a M. la máquina Y. objeto de la pretensión dentro de un plazo de veinte días. Impuso las costas a la vencida (art. 68

    Cpr.).

    Para así decidir, consideró que si pretendía Pro Tubo S.A. el rechazo de la acción, debió acreditar que la cosa era de su propiedad, lo que no hizo.

    Meritó que con escasa claridad, la factura emitida por G.R. el 28.12.98 asentada en el libro Diario N° 2, asiento N° 383, podría imputarse a la compra de la maquinaria. Ello pues la rúbrica del libro databa del 14.05.07, es decir, años después de su constitución. En tal sentido, no cumplía con las formalidades legales para otorgarle valor en juicio.

    Añadió que en el libro Inventario y B. figuraba registrada una máquina conformadora de caños desde el ejercicio N.. 8. Sin embargo, su soporte documental respondía a una factura del 30.07.99 y no a la registrada en el libro diario emitida por G.R. el 28.12.98. Así, concluyó la magistrada de grado que el asiento N° 383 carecía de validez para demostrar la propiedad del bien.

    Poder Judicial de la Nación En punto al contrato de comodato, tras analizar las declaraciones testimoniales juzgó que la entonces presidente de Pro Tubo S.A. reconoció la firma del negocio y que el actor le había ofrecido una máquina para la fabricación de caños adquirida en un remate.

    Añadió la primer sentenciante que el testigo C.G. admitió

    haber vendido al actor la máquina en representación de Carril S.A. así como el recibo emitido por la operación. Estimó que las declaraciones eran contestes con lo atestiguado por R. y S..

    Concluyó por ello que de la prueba rendida en autos surgía que: i) el actor había adquirido la máquina a C. S.A. por pesos cien mil ($100.000), monto que depositó en la cuenta corriente bancaria de la vendedora; ii) luego fue trasladada y reparada en el predio de la accionada por R., quien emitió la factura de mano de obra y materiales; y iii) tal instrumento fue tardíamente contabilizado por Pro USO OFICIAL

    Tubo S.A. que lo imputó erróneamente a una operación de compraventa.

    Aclaró que ello no obstaba a la impugnación formulada a la ideoneidad de la testigo D., pues existía prueba concordante y coincidente en abono de la solución adoptada.

  2. Los recursos.

    Contra dicho pronunciamiento apeló Pro Tubo S.A. a fs. 493 y su recurso fue concedido libremente a fs. 514.

    Sus quejas corren a fs. 524/34 y recibieron respuesta a fs. 536/38.

    A fs. 541 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 542 se practicó

    el sorteo previsto en el art. 268 del Cpr.

    A fs. 543 se requirieron a “ad efectum videndi et probandi” ciertas actuaciones, que fueron recibidas por este Tribunal a fs. 548 vta.

    Ello así, se encuentran estos autos en condiciones de dictar pronunciamiento conclusivo.

  3. Los agravios.

    El contenido de los agravios de la accionada transcurre por los siguientes carriles: i) le impuso la primer sentenciante la carga de acreditar que la máquina le pertenece, ii) no meritó la “a-quo” que debía demostrar la accionante la existencia del contrato de comodato y la titularidad de la máquina, iii) consideró

    erróneamente las fechas de las rúbricas de los libros contables y, iv) no valoró

    correctamente los testimonios rendidos, en particular los dichos de la testigo D..

  4. La solución.

    a. Aclaración preliminar.

    Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la recurrente, sino sólo aquéllos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, in re: “A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “S., R. c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; bis ídem, in re: “P., M. y otro” del 6.10.1987; ter ídem, in re: “S., C.”, del 15.9.1989; y Fallos, 221:37; 222:186;

    226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

    b.1 Recuerdo que inició demanda el actor por restitución de una máquina tipo Y. utilizada para fabricar tubos. Fundó su pretensión en cierto contrato de comodato que dijo haber suscripto el 01.07.99 con D., por entonces presidente de Pro Tubo S.A.

    Como argumento de su defensa, la accionada -entre otras cosas- alegó

    que no existió el contrato de comodato que refiere el actor y denunció una posible maniobra delictual entre M. y D..

    ...

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