Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 92067

PresidenteGenoud-Pettigiani-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de setiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., S., de L., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.067, "Marinaro, H.A. contra F., A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Z. revocó la sentencia que había rechazado la demanda contra los codemandados E.L.U., N.R.P. y la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida de la cobertura. Modificó también el monto de la condena por el daño a la vida humana.

Se interpusieron, por los codemandados O.L. y N.R.P., recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 1245/1262?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 1263/1273?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. El tribunal de grado revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda, incluyendo ahora en la condena a los codemandados E.L.U., N.R.P. y a la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.; esta última en la medida de la cobertura. Modificó también el monto de condena por el daño a la vida humana.

      Motivó la decisión, en lo que hace a la materia traída por el recurso en tratamiento, en que la responsabilidad del titular de la Clínica Central de Remedios de Escalada se originó, pese a no haber mediado un sinalagma contractual -contrato asistencial- que lo relacionara con el actor, en "la armónica e integral conjunción de los elementos probatorios que obran en la especie, [que] otorgan razonabilidad a la condena establecida en el decisorio en crisis" (sic. fs. 1217).

      Señaló que ha mediado igualmente la configuración de un reprochable proceder omisivo atribuible a quien al presente se alza en queja, pues no resulta procedente pretender exonerarse de responsabilidad cuando, como en el caso, quien estaba llamado a suponer las posibles consecuencias dañosas -que toda intervención quirúrgica puede generar- era, precisamente, el apelante, ya que no sólo obtenía un lucro por el arrendamiento del quirófano; sino que, además, su condición de médico y director de un establecimiento asistencial de importante envergadura, potenciaba su deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, por lo que la omisión de poner en marcha la cuestionada unidad de cuidados intensivos, al mismo tiempo que se entregaba la sala de operaciones, conduce a reputarlo responsable (arts. 901, 902 y concs. del C.. Civil).

      Añadió que el cumplimiento de la obligación de prestar el uso del quirófano debió realizarse en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que había sido locado, es decir, con el servicio accesorio que supone la unidad de terapia intensiva en funcionamiento.

      Finalmente, aseveró que en el caso se encuentra comprometido el derecho constitucional a la salud y que la carencia de medios no puede constituir un eximente de responsabilidad (fs. 1218/vta.).

    2. El codemandado O.L., en su calidad de titular de la Clínica Central Remedios de Escalada, se alza contra dicho pronunciamiento agraviándose de varias cuestiones, a saber:

      1. la violación del principio de congruencia y la errónea aplicación de las disposiciones sobre los contratos (fs. 1252 vta.).

        Al respecto considera aplicable la norma contenida en el art. 1195, última parte del Código Civil, y sus pares de los arts. 503 y 1199, en cuanto instituyen que los acuerdos de voluntad no pueden perjudicar a terceros (fs. 1253). Sostiene que el negocio jurídico celebrado entre F. -y su equipo médico- con M. sólo compromete al facultativo, pero no puede perjudicar a L. porque para el instituto asistencial el contrato es res inter alios acta.

        Desde esta pauta argumental, postula el rechazo de la acción porque la actora carece de una causa fuente adecuada que sea suficiente para sustentar la responsabilidad de conformidad con lo establecido por el art. 499 del Código Civil (fs. 1254).

        Refuerza su tesis en la intransmisibilidad de las obligaciones de hacer cuando se hubieren elegido las cualidades especiales del deudor (art. 626, Cód. Civil).

        Por último, arguye que la aplicación errónea de los arts. 1137, 1197 y 1198 del Código citado por parte del tribunal a quo, obedece a la mala apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica y la errónea interpretación de los hechos alegados en el escrito de demanda (fs. 1255);

      2. el absurdo en la apreciación de la prueba colectada al tener por acreditado que la unidad de terapia intensiva no se hallaba en funcionamiento al momento de ser intervenido el menor M..

        A su entender, según la historia clínica, en ningún momento se hizo constar que el personal jerárquico hubiese requerido el traslado a dicha unidad de la clínica, como tampoco que se hubiese solicitado la puesta en funcionamiento, sino que se intentó "conseguir una cama" en la Clínica Modelo y, ante el fracaso de ésta gestión, se pusieron esfuerzos para trasladar el paciente al Hospital Finochietto, donde se constató su estado de gravedad (fs. 1256 vta.).

        Recuerda que en la causa penal los médicos declararon ignorar la existencia de la unidad de terapia intensiva y que en la pericia contable el experto dijo que esa sala había funcionado el día anterior y dos días después del 12 de junio de 1987 (fs. 1258).

        De esta manera entiende que las conclusiones de la Cámara violan los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial al no considerar elementos esenciales de la causa.

        Afirma, finalmente, que el absurdo es palmario al desconsiderar que su instituyente era un tercero, y que la obligación de prudencia pesaba sobre el equipo médico dirigido por F.. Estos eran quienes estaban obligados a verificar en forma previa a la intervención quirúrgica el instrumental del quirófano y las condiciones del cardiógrafo y desfibrilador y, como medida de prevención, realizar todas las averiguaciones acerca de la unidad de terapia intensiva existente en la clínica. Al no llevar esa tarea el equipo interviniente incurrió en violación al deber impuesto por el art. 512 del Código Civil (fs. 1258 vta./1259);

      3. la errónea aplicación del art. 1514 del Código Civil al imponerle la obligación de prestar la unidad de terapia intensiva como servicio accesorio al uso del quirófano, y absurdo en la apreciación de la prueba, al no haberse formulado por parte del equipo médico ningún pedido de habilitación de la sala en cuestión (fs. 1260/1261); y

      4. la carencia de lógica argumental para sostener la violación del derecho a la salud en la falta de funcionamiento de la sala de terapia intensiva, porque de las probanzas reunidas y de las normas antes citadas no existe motivo alguno de reproche hacia su mandante (fs. 1261/vta.).

    3. El recurso no prospera.

      III.1. En cuanto a la violación al principio de congruencia, adelanto desde ya que el agravio no es de recibo, pues la simple y atenta lectura de la demanda, su contestación y lo resuelto evidencia que lo pedido, lo defendido y lo decidido transitan una única senda, que queda demarcada en la acción y su responde (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 278, C.P.C.C.).

      Así, el actor dirige la demanda contra la clínica por aceptar realizar en sus instalaciones una intervención quirúrgica, sin contar con los elementos necesarios y/o adecuados para la misma; denunciando que se violó la obligación de seguridad al prestarse una atención sin los medios necesarios (fs. 39 vta.). El sanatorio, al contestar, niega que el accidente o riesgo que se produjo haya sido por algún instrumento de la clínica, ni por ninguno de los servicios utilizados (fs. 120 vta.). La alzada concluye en que quien contrae la obligación de prestar el uso de un quirófano, lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido locado, es decir, con el accesorio que supone una unidad de terapia intensiva en funcionamiento, por lo que dicho incumplimiento o irregular ejecución supone también responsabilidad (fs. 1218).

      De este modo, la labor interpretativa de la alzada se ciñe formalmente a las reales pretensiones esgrimidas por los litigantes.

      III.2. Por otra parte, sostiene también la recurrente que incurre la alzada en contradicción a la hora de fundar en ley lo resuelto.

      Afirma que mal puede motivarse en normas propias de raíz contractual la responsabilidad habida cuando, al iniciar su discurso, la alzada descarta la existencia de contrato típico entre la clínica y el paciente.

      Visto lo cual debe reconocerse que la propia actora, al promover demanda, admite la inexistencia de vínculo de fuente contractual con la clínica (fs. 35); y el apoderado de ésta, al responder la acción, también afirma que "el actor no contrató con mi representado ninguna prestación de servicio médico o elementos para el acto quirúrgico en cuestión" (fs. 120).

      Pues bien, entiendo que tal contradicción no se evidencia. Considero que la cita de los arts. 1137, 1197 Y 1198 del Código Civil, que sigue a la definición anunciada por la alzada, debe entenderse como necesaria a efectos de descartar la existencia de tal vínculo obligacional. Si bien lo precisado por el a quo del modo descripto puede -eventualmente- generar dudas en el intérprete, la ilación y continuidad de la frase me lleva a la convicción que la cita, para descartar la existencia de contrato, es la única herramienta de hermenéutica para validar lo decidido.

      Y es que precisamente uno de los agravios concretos que llevaba la oportuna apelación por ante la instancia inferior...

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