Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Octubre de 2016, expediente CIV 088911/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M., J.P. c/L., A.M. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. N° 88.911/12, Juzgado N° 6 En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Manzelli, J.P. c/L., A.M. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 216/25 hizo lugar a la demanda entablada por J.P.M. contra A.M.L. y C.A.A., a quienes condenó a abonar al primero la suma de $144.900, más intereses y costas, haciendo extensiva la condena contra Boston Compañía Argentina de Seguros S.A..

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor, los demandados y la aseguradora. El primero expresó agravios a fs. 285/92, los que no fueron contestados, mientras que los demandados y la citada en garantía hicieron lo propio a fs. 294/99, que mereció la réplica de fs. 300/02.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de repara los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Incapacidad física El sentenciante otorgó al actor la suma de $84.000 por esta partida.

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12321525#164177895#20161012085148033 El demandante considera reducida esta suma dado el porcentaje de incapacidad que presenta, afirma que el magistrado no efectuó una justa merituación de los daños físicos sufridos, y solicita la elevación de la indemnización.

    Los demandados y la aseguradora se quejan porque estiman que el importe en cuestión es elevado, para lo cual aducen que el accidente de autos no pudo generar la lesión de la columna cervical, que el actor pudo retomar sus tareas habituales y que el perito dijo que el hecho de autos constituye una concausa ya que la incapacidad obedecía a un proceso degenerativo. Niegan que la relación de la rodilla tenga relación causal con el accidente de autos.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que el magistrado ha tratado correctamente la incapacidad física y la psicológica en forma conjunta, y las críticas sobre el punto no pueden acogerse.

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12321525#164177895#20161012085148033 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, “L., R.D. c.

    Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    A fs. 104/09 obra copia de la historia clínica del actor que fuera remitida por el Hospital Pirovado, que da cuanta que el día del hecho aquél fue trasladado en ambulancia porque había sufrido un accidente de tránsito.

    De este instrumento se desprende que el actor había perdido la conciencia por unos minutos, pero que llegó lúcido, que estaba mareado y que Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12321525#164177895#20161012085148033 movilizaba sus miembros superiores e inferiores “sin foco motor ni meníngeo al examen” (sic, fs. 107).

    A fs. 152/54 el perito médico presentó su dictamen e informó que en la columna cervical presentaba dolor en la flexión, extensión, rotación derecha e inclinación derecha, incipientes fenómenos degenerativos cervicales, rectificación de la lordosis cervical fisiológica habitual, fenómenos de profusiones discales múltiples –que precisa-, radiculopatía bilateral c4, c5 y c6. Refirió la existencia de lesiones degenerativas artropáticas que podían ser fácilmente aumentadas por un traumatismo sobreagregado, constituyendo finalmente una lesión de tipo concausal, y estableció el grado de incapacidad en un 10%. En...

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