Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2014, expediente C 116965

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.965, "M., A. contra M., M.A. y otra. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en lo que aquí interesa, revocó la sentencia dictada en primera instancia en cuanto había acogido la reconvención deducida por los accionados por el pago de intereses por el saldo de precio desde que los demandados se encontraban en condición de escriturar y la accionada fue intimada para ello el día 5 de mayo de 2005, con más el pago de la cláusula penal desde dicha fecha hasta la oportunidad en que se realice la escrituración, rechazando la referida reconvención en todos sus términos. Respecto de la demanda acogida por escrituración, en relación a la pretensión de cobro de la cláusula penal, que deben abonar a su turno los accionados a la parte actora por la mora en la escrituración, modificó el período a considerar estableciéndolo entre el 25 de julio de 2004 al día en que se efectivice la escritura traslativa de dominio, reconociendo asimismo a la actora la facultad de compensar el importe del saldo de precio pendiente de pago con lo que le es debido en concepto de la referida cláusula punitiva pactada.

Impuso las costas de ambas instancias -tanto por la acción como por la reconvención- a los demandados vencidos, con excepción de las generadas por la intervención de la tercera citada M. delC.D., las que fijó por su orden (v. fs. 514/518 vta.).

Contra dicha sentencia definitiva se alzaron los codemandados M.A.M. y M.A. D’Amico viuda de Miras mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 524/530).

Dictada la providencia de autos, agregada la memoria presentada por la parte actora y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La jueza de primera instancia admitió la demanda de escrituración promovida por doña A.R.M. contra M.A. D’Amico y M.A.M. y la reconvención deducida por éstos contra aquélla, condenando: a las partes a escriturar los inmuebles base del boleto de compraventa, celebrado el 25 de abril de 2004, sitos en el Municipio Urbano de Monte Hermoso y designados según catastro como Circunscripción II, Sección A, Manzana 19, Parcela 14-a, Subparcelas 1 e I, haciendo extensivo lo decidido al respecto, en los términos del art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial, a la tercera citada en autos M. delC.D. -quien habría adquirido los derechos hereditarios del coaccionado M.A.M. en la sucesión de su padre R.A.M., titular registral de los inmuebles objeto de la escrituración pretendida-; a la actora a abonar el saldo de precio con más intereses desde que la demandada se encontraba en condiciones de escriturar (5 de mayo de 2005) y a ambas partes a pagar el importe correspondiente a la cláusula penal por cada uno de los períodos pertinentes de mora en el cumplimiento de sus obligaciones (desde el vencimiento del plazo de 90 días acordado para escriturar julio de 2004 a mayo de 2005 le correspondían a la demandada y desde dicha fecha y hasta la escrituración, a la actora) bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 511 del Código Procesal Civil y Comercial, imponiendo las costas en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial; v. fs. 464/469 vta.).

  2. Contra dicho decisorio se alzó exclusivamente la parte accionante mediante recurso de apelación, agraviándose por cuanto al hacerse lugar a la reconvención deducida por los coaccionados M.A.M. y M.A. D’Amico se condenara a su parte a abonar a los vendedores reconvinientes el monto de la cláusula penal pactada en el boleto de compraventa, con más intereses desde el 5 de mayo de 2005 hasta la fecha de escrituración, postulando la imposibilidad de los aquí demandados morosos de constituirla a su vez en mora sin antes purgar la suya ofreciendo cumplir la obligación a su cargo e indemnizar el perjuicio por su mora; como también por condenársele a abonar intereses sobre el saldo de precio por el mismo período y se imponían las costas en el orden causado.

    Eventualmente, para el caso de que así no se resolviera, se tome como dies a quo de su mora el 27 de junio de 2005 y se contemple la morigeración del monto pactado

    Dicho recurso mereció el responde de los accionados, dándosele por decaído el derecho de la tercera citada a hacerlo (v. fs. 474/474 vta., 475/476, 477, 478, 479/479 vta., 480/480 vta., 488/502, 504/507 y 508/513).

  3. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en lo que aquí interesa, revocó la sentencia dictada en primera instancia en cuanto había acogido la reconvención deducida por los accionados por el pago de intereses por el saldo de precio desde que los demandados se encontraban en condición de escriturar y la accionada fue intimada para ello el día 5-V-2005, con más el pago de la cláusula penal desde dicha fecha hasta la oportunidad en que se realice la escrituración, rechazando la referida reconvención en todos sus términos. Respecto de la demanda acogida en relación a la pretensión de cobro de la cláusula penal, que deben abonar a su turno los accionados a la parte actora por la mora en la escrituración, modificó el período a considerar estableciéndolo desde el 25-VII-2004 hasta el día en que se efectivice la escritura traslativa de dominio, reconociendo asimismo a la actora la facultad de compensar el importe del saldo de precio pendiente de pago con lo que le es debido en concepto de la referida cláusula punitiva pactada.

    Impuso las costas de ambas instancias -tanto por la acción como por la reconvención- a los demandados vencidos, con excepción de las generadas por la intervención de la tercera citada M. delC.D., que lo hizo por su orden (v. fs. 514/518 vta.).

    1. Para así decidir el sentenciante consideró que en la especie se había acreditado debidamente la mora en el cumplimiento de la prestación debida por los vendedores (art. 509 del Código Civil) en la medida que -ponderó- al vencimiento del plazo fijado en el contrato a efectos de la escrituración, los señores D’Amico y M. se encontraban en imposibilidad de otorgar aquel instrumento, dado que no habían anotado aún [en el Registro de la Propiedad Inmueble] la declaratoria de herederos de quien figuraba como titular registral de los inmuebles vendidos.

    2. Partiendo de tal premisa aseveró que las tres intimaciones cursadas a la actora a fin de que concurriera a escriturar -luego de haberse interpuesto la presente demanda y antes de que se trabara la litis- no alcanzaban a purgar su mora, pues a dichos actos los vendedores no acompañaron el ofrecimiento de pago del daño moratorio que su conducta generara, daño que -destacó- estaba cuantificado en el contrato de compraventa (cláusula penal) y era exigible.

      Adicionó la alzada, en relación a la cesión de derechos hereditarios efectuada a la señora M. delC.D. (tercera citada en los términos del art. 96 del C.P.C.C.), que la intimación debieron cursarla todos los deudores de la escrituración por tratarse de una obligación de indivisibilidad impropia o irregular, habida cuenta del desconocimiento que tenía la actora de la mencionada cesión y de la legitimación de aquélla para transmitir el dominio de los inmuebles prometidos en venta (conf. arts. 710, 730, 510, Código Civil). Tal situación afirmó el magistrado que llevó la voz en el Acuerdo- obstó a la posibilidad de que los vendedores pudieran constituir en mora a su contraparte (art. 510 del Código Civil).

    3. Luego entendió que la pena diaria siguió corriendo exclusivamente a favor de la actora y aclaró que, dicho rubro, en modo alguno se encontraba supeditado a efectuar liquidación, pues tratándose de una penalidad fijada convencionalmente, en la cual se estimó en forma anticipada el perjuicio derivado de la inejecución de las prestaciones comprometidas, resultaba muy simple el cálculo, y aclaró que en la especie devenía irrelevante el hecho de que la compradora hubiera gozado de la posesión del bien mientras se sustanciaba el litigio.

  4. Contra la sentencia definitiva de Cámara recurrieron los codemandados M.A.M. y M.A. D’Amico viuda de M. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian violación de los arts. 509, 510, 818 y 1201 del Código Civil y 14 de la Constitución nacional, la existencia de absurdo en la valoración de la prueba (arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6 y 384 del C.P.C.C.) y arbitrariedad en la sentencia impugnada, solicitando que se haga lugar al recurso traído, se case la sentencia recurrida y se rechace la demanda con costas (v. fs. 524/530).

    Dos órdenes de agravios surgen del embate traído por los recurrentes: el primero relacionado con la condena al pago de la cláusula penal por mora en el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio al que se adiciona, eventualmente, el relativo a la no recepción de la postulación referida a la interrupción de dicha mora y, el segundo, en relación a la revocación del acogimiento de la reconvención deducida.

    1. En el primer andarivel señalan los accionados que la dilación en el otorgamiento de la escritura se debió a la afectación de la actividad jurisdiccional motivada en las medidas de fuerza adoptadas por los trabajadores judiciales, las que considera de público y notorio conocimiento, lo que impidió -a su criterio- tomar los recaudos pertinentes en los autos "Miras, R.A.. Sucesión ab intestato" para...

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