Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 5 de Marzo de 2015, expediente CIV 012390/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 12.390/10 “M.J.D.C.A.R. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 63.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M.J.D.C.A.R. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y V.F.L.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 353/362, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 404/418 y la parte demandada y su aseguradora que hacen lo suyo a fs. 421/422. Corrido los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados solamente a fs.

424/425. Con el consentimiento del auto de fs. 427 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia:

I) Distribuyó la responsabilidad por el accidente de autos en un 70 % a cargo del Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA demandado y el restante 30 % a cargo del reclamante, y en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por J.D.M. contra A.R.C. y en su merito lo condenó a pagar al actor en el plazo de diez días la suma de pesos ciento ochenta y dos mil novecientos veinte ($182.920), con más los intereses a liquidarse según lo prescripto en el considerando III de dicho resolutorio y las costas del proceso ;

II) Hizo extensiva la condena a “Provincia Seguros S.A” y

III) Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

II.-En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

  1. RESEÑA DE LOS HECHOS:

    A fs. 13/20 se presentó por intermedio de su letrado apoderado el Sr. J.D.M., promoviendo demanda contra A.R.C. y/o contra quien resulte propietario, guardador, usufructuario y/o quien resulte civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el vehículo Chevrolet Corsa, dominio ETE-269, por la cantidad de $515.300, o lo que en mas o menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses y costas del proceso.-

    Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Relató que el día 21 de enero de 2010, aproximadamente a las 17:10 horas, circulaba con el caso reglamentario colocado a mando de la motocicleta Honda modelo NX 150 cc, por la Avenida H.Y. de la ciudad de Salto, Provincia de Buenos Aires, en dirección oeste-este, cuando al arribar a la altura del N° 313 entre las calles Pampa y Córdoba, un vehículo que circulaba delante suyo, sin dar previo aviso se abrió hacia la izquierda para luego girar abruptamente hacia su derecha a los fines de ingresar al domicilio identificado con el N° 313. Agregó que debido a dicha maniobra el conductor del automotor embistió a la motocicleta de su mandante e hizo que esta perdiera el equilibrio y colisionara contra un árbol existente al borde a la vereda, provocándole graves lesiones.-

    A fs. 62/66 se presentó, por apoderado, “Provincia Seguros S.A”, contestando la citación en garantía cursada. Negó todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en el libelo inicial.

    Reconoció la ocurrencia del evento señalado en el escrito introductorio pero señaló que en el día y hora indicados el Sr. C., a los fines de ingresar al garaje de su casa, colocó con la debida antelación necesaria la señal de giro mientras aminoraba la marcha y cuando ya se encontraba realizando la maniobra de estacionamiento, fue impactado en el lateral delantero derecho por el actor, quien circulaba a bordo de una motocicleta e intentó sobrepasarlo por la derecha en forma indebida.-

    Por todo ello invocó la culpa de la victima como eximente de responsabilidad de su asegurado y solicitó el rechazo de la demanda instaurada, con costas a la contraria.-

    A fs. 74 compareció, por apoderado, el Sr. A.R.C., contestando demanda y adhiriéndose en todos los términos a la contestación efectuada por su compañía de seguros.-

  2. RESPONSABILIDAD:

    Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    1. La parte actora esboza sus quejas a fs. 404/418 por encontrarse discrepante con la responsabilidad decretada en la anterior instancia.-

      Considera que el sentenciante de grado ha violado las reglas de la sana crítica en cuanto a la interpretación de la prueba producida en autos ya que, de la misma, asegura, no puede atribuirse culpabilidad alguna en la producción del siniestro al actor.-

      A los fines de brindar sustento a su pretensión recursiva rememora los dichos vertidos por el único testigo presencial del accidente ocurrido.- Asevera que su mandante no conducía de manera desatenta o a una velocidad elevada, por lo que nada puede reprochársele en la ocasión.- Cuestiona que se haya tenido por probado que el demandado venía circulando con la señal de giro colocada. Menciona que dicha señal lumínica se verificó al arribó del personal policial, por lo que pudo haber sido colocada con posterioridad o concomitantemente al choque entre ambos vehículos.-

      Destaca que al haberse abierto hacia la izquierda el automotor del demandado era lógico pensar que no había ningún problema en pasarlo por la derecha.-

      Luego de todo ello concluye que era imposible que el actor pudiera haber realizado maniobra alguna tendiente a impedir el accidente por lo que solicita se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se atribuya la totalidad de la responsabilidad en cabeza del accionado.-

    2. La parte demandada y su aseguradora se agravian a fs.

      421/422 Por sobre todas las cosas recalcaron que no corresponde atribuir responsabilidad a su mandante debido a que quedó

      debidamente acreditado que la maniobra realizada por el automotor fue efectuada con la correspondiente luz de giro, a minima velocidad y a los efectos de ingresar al garaje de su edificio.- Insistieron, Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D asimismo, que el demandado se encontraba circulando delante de la motocicleta, por lo que era éste ultimo vehículo el que debió haber adoptado las medidas del caso para evitar la colisión.-

      En virtud de dichas consideraciones solicitan se revoque el pronunciamiento apelado y se rechace la demanda interpuesta, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora.-

    3. P. cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

      (criterio adoptado recientemente por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13)

      Habiendo dejado sentado ello corresponde ahora recordar que conforme al fallo plenario de esta Cámara in re “V., E. c/ElP.S.”, dictado con fecha 10 de noviembre de 1994, el art.

      1113 del Código Civil deviene norma aplicable a toda colisión plural de vehículos.

      Siendo la carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado, los daños producidos y la relación causal entre ambos, estos extremos quedaron acreditados en autos, erigiéndose en presupuesto válido apto para permitir la aplicación al sub-lite de la referida norma legal por imperativo del art. 303 del ritual. Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el art. 377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva.

      En virtud de ello, es al demandado a quien incumbe, para eximirse de responsabilidad, demostrar la culpa del accionante o de un tercero por quien no deba responder, y desde esta óptica habrán de analizarse las probanzas contenidas en autos.-

      Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA c) Llegados a esta altura, habré de avocarme al conocimiento de la escasa prueba producida en sede penal a los efectos de decretar la responsabilidad por el acaecimiento del infortunio que diera origen a estas actuaciones. Digo solamente en la causa represiva debido a que nada se ha aportado en sede civil para determinar la correspondiente responsabilidad.-

      Por virtud del denominado principio de adquisición, los resultados de la actividad procesal que realizan las partes dentro del proceso se logran para éste, al margen de quien haya producido los actos respectivos y de la distribución de las cargas de la afirmación y de la prueba. En tal forma, las pruebas constituyen elementos de convicción comunes a todas las partes intervinientes en el proceso, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR