Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Mayo de 2013, expediente B 62052 S

PresidentePettigiani-Kogan-Negri-Hitters-de Lázzari-Soria-Domínguez
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., N., Hitters, de L., S., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.052, "M. de D.P., N.D. contra Municipalidad de San Nicolás. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La actora, por su derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Nicolás, impugnando la resolución del 5-V-2000, mediante la cual el municipio demandado desestimó su pretensión tendiente a percibir la retribución especial establecida en el art. 19 de la ley 11.757 y la resolución 184 del 1-IX-2000, por la que se rechazó la impugnación que efectuara contra el acto anteriormente dictado.

    Efectúa un planteo de inconstitucionalidad de la normativa municipal en la que se fundó la denegatoria.

    Como consecuencia de la anulación pretendida, solicita se condene a la comuna a abonarle la referida retribución, con más sus intereses.

  2. Al contestar la demanda -por intermedio de su apoderado- la Municipalidad de San Nicolás solicita su rechazo, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados y planteando la inconstitucionalidad del art. 106 la ley 11.757.

  3. Agregadas -en fotocopia certificada- las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora y el alegato de esta misma parte, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.R. la actora que se desempeñó en relación de dependencia en Obras Sanitarias de la Nación por 24 años, 4 meses y 20 días y que luego cumplió 15 años, 2 meses y 22 días en la Municipalidad de San Nicolás, la que le reconoció la antigüedad que había adquirido como empleada pública nacional.

    Explica que, considerando ambas reparticiones, acumuló un total de 39 años, 7 meses y 11 días de labor y que siempre se le liquidó la bonificación por antigüedad prevista en el estatuto municipal de San Nicolás -con las modificaciones introducidas por la ley 11.757- sobre el total de antigüedad acumulada, no únicamente sobre la que correspondía a su labor municipal.

    Indica que el 10-II-2000, por decreto 165/2000, se le notificó la decisión de darle de baja por haber reunido los requisitos previstos en la ley 11.757 para acceder a la jubilación ordinaria.

    Destaca que el 28-IV-2000 presentó una nota dirigida al Intendente municipal, reclamando el pago de la retribución especial establecida en el art. 19 de la ley 11.757 para los agentes que hubieran prestado servicios por treinta años.

    Manifiesta que el reclamo le fue denegado por resolución del 5-V-2000, firmada por la Directora de Personal, con fundamento en las disposiciones de la Ordenanza Complementaria del Presupuesto Año 2000, cuyo art. 15 disponía que para tener derecho a esa retribución al momento del cese el agente debía acreditar 30 años de servicio en esa comuna.

    Refiere que ante tal decisorio interpuso recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio, que tramitaron por expediente 5297-M-2000.

    Aduna que el Intendente municipal, con fecha 1-IX-2000, por acto notificado al día siguiente, rechazó su impugnación y confirmó el acto dictado en primer término, pues también consideró que la antigüedad requerida para percibir el beneficio debía haber sido adquirida en la Municipalidad de San Nicolás, atento la vigencia de la citada ordenanza.

    Considera que la solución que la demandada diera al caso violó una norma de jerarquía superior y por lo tanto conculca los postulados de los arts. 31, 28 y 16 de la Constitución nacional y pide que así se lo declare.

    Resalta que el último párrafo del inc. "f" del art. 19 de la ley 11.757 dispone que, para hacerse acreedor al beneficio pretendido por la actora, el cese del agente debe haberse producido "computando como mínimo treinta años de servicio" sin requerir que tales servicios hubieran sido íntegramente prestados en la comuna.

    Luego destaca la normativa respecto de la antigüedad contenida en el art. 10 de la ley 11.757, señalando que ésta se establecerá solamente por el tiempo transcurrido en situación de actividad, disponibilidad relativa o suspensión preventiva en el orden provincial, nacional o municipal, siempre que, en el caso de la suspensión preventiva, la resolución del sumario declare la inocencia del imputado o por el tiempo que supere a la sanción aplicada o el sobreseimiento definitivo.

    Puntualiza que el criterio contenido en la norma precitada concuerda con el empleado en el art. 19 inc. "b" de la misma ley provincial para su cómputo.

    Considera que si la ley 11.757 no efectúa distingos, no cabe hacerlo por vía de ordenanzas, normas -a su juicio- de jerarquía inferior a las anteriores, sin conculcar principios superiores contenidos en las constituciones nacional y provincial.

    Pide se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza municipal presupuestaria 276 "... sustitutiva del inciso h) del artículo 23 de la Ordenanza General 207; la Ordenanza Nº 4678, Complementaria del Presupuesto General de Gastos correspondiente al ejercicio 1999 de la Municipalidad de San Nicolás y la ordenanza Nº 4972, Complementaria del Presupuesto General de Gastos del año 2000, en cuanto establecen el requisito de años 'efectivos en la municipalidad' o de 'servicios en el municipio', por violar los artículos 16, 28 y 31 de la Constitución nacional ... y concordantes de la bonaerense", puesto que las reglamentaciones citadas establecen restricciones que la ley 11.757 no ha consagrado.

  4. Al contestar la demanda, la Municipalidad de San Nicolás solicita su rechazo, fundamentalmente planteando la inconstitucionalidad del art. 106 de la ley 11.757, en virtud del cual se derogó el inc. 4 del art. 63 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (dec. ley 6769/1958) y toda otra disposición contraria a la referida ley, que instituyera el Estatuto del Empleado Municipal.

    Cabe acotar que la norma derogada establecía que constituyen atribuciones y deberes administrativos del C.D. el organizar la carrera administrativa, con las siguientes bases: acceso por idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad en sueldos en cada categoría e incompatibilidades.

    La demandada sostiene que el precepto señalado viola los arts. 31, 190, 191 y 192 inc. 6 de la Constitución provincial y 123, 31 y 17 de la Constitución nacional.

    Afirma que, al sancionar la ley 11.757 y derogar el citado inc. 4 del art. 63 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, la legislatura provincial se extralimitó en sus atribuciones constitucionales, vedando a las comunas la posibilidad de dictar normas que se opongan a las que la provincia dicte (art. 192 inc. 6) y derogando aquéllas dictadas por los Municipios (art. 31) que fueran contrarias a la norma provincial.

    Señala que lo antes expuesto implicó también conculcar los arts. 123 y 31 de la Constitución nacional, la que en tales preceptos impuso a la Provincia el deber de dictar normas -aun su Constitución- que aseguren la autonomía municipal.

    Agrega que precisamente para resguardar esa autonomía es que los municipios tenían atribuida la facultad consagrada por el inc. 4 del art. 63 de la Ley...

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