Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 18 de Diciembre de 2014, expediente CNT 043641/2011

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 43.641/2011/CA1 JUZGADO Nº 52 AUTOS: “MAGIN, J.H. c/ VERSSION S.A. s/ DESPIDO”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de DICIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por ambas partes y, por considerar exiguos sus honorarios, por el perito contador.

  2. La demandada se queja porque se consideró

    injustificado el despido directo dispuesto por ella y, consiguientemente, la condenó a abonar las indemnizaciones derivadas del distracto producido.

    Adelanto que, en mi opinión, el recurso, en este punto, no puede prosperar.

    En efecto, el accionante fue despedido mediante la extensa comunicación obrante a fs. 78 pero no encuentro que, con la prueba producida, (básicamente la testimonial, que es la esgrimida en el memorial recursivo) se hubieran demostrado incumplimientos de una entidad tal que justificaran la decisión de la empleadora.

    Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 43.641/2011/CA1 Por lo pronto, y en lo que respecta al testigo Gondar que declarara a fs. 497/498, cabe señalar que, además de ser un empleado de alta jerarquía en la empresa (controlador general y apoderado de la misma), lo que, ciertamente llevaría a examinar sus dichos con extremo cuidado, de todos modos su participación resulta irrelevante a los fines que se pretenden. Ello es así por cuanto, en rigor, no presenció incumplimiento concreto alguno por parte del demandante, remitiéndose a lo que habría comprobado el gerente K. y sin precisar cuáles serían las supuestas “falencias en el trabajo” en que habría incurrido. Lo único más o menos preciso que manifiesta es una reunión que habrían mantenido el citado gerente, la jefa de Recursos Humanos F.M. y el testigo con el actor en la cual se le habrían formulado imputaciones por diversos errores en que habría incurrido, como así también haber extraído una suma de dinero del local sin previa autorización; en esa reunión, el accionante habría expresado, de viva voz que “...si no les gusta mi trabajo me pueden echar...”.

    El aludido Kliavaras (fs. 441/443), gerente de auditoría y, según expresa, superior inmediato del demandante, tampoco individualiza incumplimientos de cierta entidad: llegadas tarde, error en el cumplimiento técnico de un inventario en una sucursal, algunas llegadas tarde y dejar desordenado, en dos oportunidades el salón de ventas; lo que sí podría ser una inconducta grave del trabajador es la sustracción de una suma de dinero que refiere, pero no expresa de qué

    modo tuvo conocimiento de ese hecho y como quedó comprobado el mismo.

    Por último, R. a fs. 499/500, tampoco puede precisar incumplimientos serios, dado que habla de una actitud “rebelde” por parte del actor en los últimos tiempos, del desorden con que dejaba algunos de los salones o lugares de trabajo y problemas en la realización de sus tareas, extremos de los que, para más, tomó conocimiento por charlas con su superior.

    Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 43.641/2011/CA1 A todo ello debe añadirse que a esas expresiones, se contraponen los dichos de los testigos propuestos por la actora quienes, con diferencia de matices, exponen que M. era un trabajador eficiente y responsable (Aprilucci, fs. 439/440) y “el más eficiente, uno de los mejores” (G., fs.

    435/436)

    En esas condiciones, y atendiendo también a la prolongada antigüedad del dependiente, no cabe sino coincidir con el señor juez de grado en cuanto a que la accionada no acreditó la existencia de una justa causa de despido en los términos del art. 242 LCT.

  3. Por su parte, la actora se queja por haberse desestimado el reclamo por la falta de pago de distintos adicionales contemplados en el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 pero también en este aspecto entiendo que debe mantenerse lo resuelto en la anterior instancia.

    En primer lugar cabe puntualizar que en el fallo apelado se estableció que no se había acreditado que el accionante se hubiera desempeñado como “cajero”, conclusión que arriba firme a esta sede por ausencia de toda crítica al respecto (art. 116 2do párrafo LO); aclaro, al respecto, que las únicas referencias sobre el punto son: el testimonio de D.G. (fs. 432/433) que no puede tomarse en consideración, habida cuenta que dicha testigo admite haber laborado en la firma hasta el año 2007, vale decir que desconoce lo sucedido en los últimos cuatro años de la relación laboral (el vínculo se extinguió en julio de 2011) y el de G., quien tiene juicio pendiente con la demandada, quien afirma que cuando venía a su local (dos o tres veces al mes) en épocas de fiestas colaboraba como cajero. Por ello no cabe sino confirmar el rechazo de la pretensión referida al adicional por el cumplimiento de esta labor.

    Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado...

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