Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Octubre de 2014, expediente CNT 022712/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 98.410 CAUSA Nº 22.712/2011 SALA IV “MACLEIFF MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO Nº 11.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 305/311)

se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 319/322 y 323/325, respectivamente, recibiendo sendas réplicas a fs. 331/333 y 327/328.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, ante todo, las quejas vertidas por la parte demandada.

Así, en primer lugar, cuestiona que se haya hecho lugar al pedido de los actores otorgándole carácter remunerativo a las sumas otorgadas mediante acta acuerdo con carácter “no remunerativos”.

Empero, considero que debería confirmarse lo resuelto en grado.

He de señalar, liminarmente, que comparto lo argumentado en cuanto a que el convenio colectivo, como acuerdo relativo a las condiciones de trabajo y empleo, una vez homologado por la autoridad administrativa, constituye una fuente autónoma del derecho del trabajo y resulta obligatorio para todos los empleadores y trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación (v. fs. 323 vta.), y que no está discutido que las actas acuerdo fueron suscriptas en un marco de la negociación colectiva y que no fueron impuestas por su parte, tal como lo destaca el apelante.

Ahora bien, sobre este aspecto, y tal como lo he sostenido como Juez de Primera Instancia y mantenido en esta S. (ver, entre otros, “Ramos, M.E. c/ COTO C.I.C.S.A.”, SD Nº

Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 95. 244 del 31/03/2011), no puede soslayarse que, en definitiva, lo que se está cuestionando es el alcance de lo expuesto en un acta que integra el convenio colectivo, fuente del derecho del trabajo. Por ello, lo que corresponde es realizar un cotejo entre lo establecido en el acuerdo colectivo y lo dispuesto por el art. 103 LCT. R. en que tanto el art. 8º de la ley de contrato de trabajo como el art. 7º de la ley 14.250 establecen, en definitiva, que las disposiciones de los convenios colectivos deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas convencionales resultaran más favorables a los trabajadores. De no ser así, resulta ineficaz la autonomía colectiva, pues implicaría modificar in peius una disposición legal y por ende no sería válida ni aplicable la cláusula convencional.

En la especie, las partes colectivas le dan carácter no salarial a sumas a percibir por los trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, lo cual implicaría una modificación peyorativa de lo establecido en el art. 103 LCT en cuanto sostiene que es remuneración toda contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, y el Convenio Nº 95 OIT que en su art. 1º define al salario como la “remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que esta último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Como ha sostenido J.L., la remuneración es la ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado. Así las cosas, las sumas pactadas se encuentran dentro de este concepto, por lo que es mi opinión que la cláusula del acuerdo colectivo que le asigna carácter no remuneratorio a las sumas en cuestión debe ser sustituida de pleno derecho por lo dispuesto por el art. 103 de la LCT, máxime frente a lo sostenido por el Alto Tribunal en “González, M.N. c/ Polimat S.A.” del 16/05/2010 en el que la Corte -citado en el fallo anterior y soslayado por la apelante-, sobre la cuestión atinente a la naturaleza jurídica de las asignaciones Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación no remunerativas de carácter alimentario que consagraron de modo sucesivo los decretos del Poder Ejecutivo Nacional nros. 1273/02, 2641/02 y 905/03, se remitió a los fundamentos expuestos en “P. c/ Disco” (ver, en igual sentido, esta Sala SD Nº 96.957, autos “F., V.A. c/ COTO C.I.C.S.A.” del 10/03/2013).

Sin perjuicio de lo expresado y más allá de que esta S. ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema...

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