Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Diciembre de 2016, expediente CIV 112891/2008/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. nro. 112.891/2008 (J. 33)

M., T.C.H.S.R.S.V.S.ÓN ADQUISITIVA Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M., T.C.H., S.R.S. VACANTE S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” respecto de la sentencia corriente a fs. 403/408 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

El juez de primera instancia rechazó mediante la sentencia de fs. 403/408 la demanda que había promovido T.M. por prescripción adquisitiva del automotor Cadillac Sedan De Ville 4 puertas, modelo 1964, dominio C00776662 que afirmó había adquirido mediante boleto de compraventa -que alegó perdido- de S.R.H.. La pretensión originalmente deducida contra el supuesto vendedor quedó enderezada contra su sucesión que al haber sido declarada vacante dio lugar a la intervención de su curadora M.C.T. en representación del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires.

Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso de apelación a fs. 411 que sustentó con la expresión de agravios de fs. 427/434 que fue respondida por la contraria con el escrito de fs. 438/442.

No se encuentra discutido en este proceso que -como se reseñó en el fallo- surge de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, Seccional 13, que el 15 de septiembre de 1966 R.G.H.T. obtuvo una autorización para ingresar al país un automotor marca Cadillac De Ville, modelo 1964 modelo nº 64-

Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11986067#168313876#20161205123656147 B082474, serial nº 64B082474, proveniente de la República de Venezuela.

Se precisó que el bien fue transferido el 13 de marzo de 1967 a la firma “Nogal Sociedad en Comandita por Acciones”, después fue adquirido el 29 de diciembre de 1976 por E.L.P. y que, finalmente el 7 de diciembre de 1977 el vehículo fue inscripto a nombre de S.R.H. habiendo sido reempadronado bajo el dominio XKS 407.

Después de esta reseña de los antecedentes dominiales del vehículo, el juez de primera instancia hizo una doble distinción que corresponde precisar en este voto. Señaló, en primer lugar, el carácter de cosas muebles registrables de los automóviles e hizo hincapié en el carácter constitutivo del título pertinente con lo cual quien invoca buena fe en la adquisición de dominio de un automotor debe contar con la inscripción registral a su nombre, pues de lo contrario no podría estar convencido de la legitimidad de ese acto, y a que el derecho mencionado no se adquiere sino con la inscripción. A falta de la verificación jurídica impuesta por el art. 16 del decreto 6582/58 sostuvo que el adquirente no podrá invocar su buena fe.

A continuación el juez aludió a la verificación física del automóvil con referencia al art. 6 del decreto 335/88 consistente en la comprobación de los números de motor y chasis y demás individualizaciones de la unidad que se realiza en las playas habilitadas a esos fines por la autoridad de fiscalización. Señaló que quien no lleva a cabo dicha verificación como previa a la adquisición no podría pretender la excusabilidad de su error, ni ser considerado un adquirente de buena fe si advirtiera defectos en la identificación del vehículo obstativos de su registro por hallarse adulterada la numeración originaria, por tratarse de un vehículo con chapas patentes y documentos de uno distinto o por cualquier otro motivo análogo.

Estas dos motivaciones se refieren claramente a los casos de transferencia de un vehículo automotor que sin la realización de esas medidas de verificación jurídica y física no podría ser considerado de propiedad del adquirente en razón del carácter de título constitutivo que reviste la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor.

Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11986067#168313876#20161205123656147 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E El apelante ha señalado -correctamente a mi entender- que esas consideraciones supondrían, en principio, una confusión del “derecho de dominio” con la “posesión” misma olvidando que la inscripción no es el único medio de adquirir el dominio, pues la misma ley es la que norma la posesión adquisitiva que no se identifica con el derecho de dominio en cuanto...

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