Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Abril de 2012, expediente L 98660 S

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Tandil hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por S.J.M. por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, F.D. , G.M. y F. A.C. , contra C.R.C., Corner S.R.L. y M.A.M., condenando al primero a abonar las sumas que establece en concepto de remuneraciones, S.A.C., indemnización art. 26 ley 22.250, fondo de desempleo y seguro de vida colectivo, con más los intereses que determina.

Rechazó la acción, en cambio, en cuanto perseguía indemnización por el fallecimiento de G.D.C. -cónyuge de la accionante y progenitor de los menores intervinientes- como consecuencia del infortunio laboral que da cuenta la demanda de autos.

Desestimó, también, el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y la pretensión de condenar a la firma Corner S.R.L., por considerarla ajena a la litis.

Fue objeto de rechazo, asimismo, la demanda dirigida contra M.A.M., en su carácter de propietario de la obra donde se produjera el luctuoso accidente, fundando el a quo su decisión sobre el tópico en que el coaccionado de referencia no era titular de una empresa u organización dedicada específicamente a la realización de las obras detalladas en el art. 1 de la ley 22.250; consecuentemente, entendió que no resultaba de aplicación en la especie la solidaridad dispuesta por el art. 32 de la norma citada (462/476 vta.).

Contra dicho modo de resolver se alzó la parte actora -por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 489/493), cuya vista me es conferida en fs. 507.

Sostiene el apelante que la sentencia recurrida quebranta los arts. 1.078, 1.079, 1.109 y 1.113 del Código Civil; 1, 13 17, 129, 131/136 y 241 de la resolución 1069/91 del MTySS, reglamentaria de la ley 19.587; 32 de la ley 22.250; 28 y 39 de la ley 24.557 y 44 inc. d) de la ley 11.653.

Se agravia, en lo sustancial, de lo resuelto por el Tribunal de grado en cuanto consideró que no se hallaba configurada la responsabilidad solidaria del coaccionado M.A.M., en lo que concierne a los rubros y montos de la demanda, lo que en criterio del quejoso vulnera lo prescripto en los arts. 32 de la ley 22.250 y 44 inc. d) de la ley 11.653, toda vez que se tuvo por acreditado en el veredicto que el encartado de referencia había contratado al empleador del causante para realizar tareas propias del gremio de la construcción en un local comercial de su propiedad.

Sostiene, asimismo, que en el escrito de demanda se reclamó por la solidaridad del propietario de la obra, ante el no cumplimiento de las medidas de seguridad que debían implementarse para evitar accidentes laborales, con sustento en la resolución del MTySS 1069/91, reglamentaria de la ley 19.587.

Alega en este aspecto, que si bien en la sentencia impugnada quedó probado que C. tenía puesto el arnés de seguridad, el a quo señala expresamente que debe presumirse que estaba desenganchado o cedió, pues de haber funcionado correctamente el trabajador hubiera quedado suspendido del mismo.

Afirma que esta inferencia del sentenciante de mérito implica el reconocimiento de que no se habían tomado, por parte del principal, los recaudos establecidos en las citadas normas de seguridad, en razón de lo cual M., en su condición de propietario de la obra, es responsable solidario de las consecuencias del accidente de trabajo producido.

Se agravia, además, del rechazo dispuesto por el a quo respecto de la indemnización por muerte derivada de accidente de trabajo reclamada en la demanda, con base en los arts. 1.078, 1.079, 1.109 y 1.113 del Código Civil, normativa que reputa vulnerada por el decisorio en embate.

Arguye en este tramo del recurso que si bien es cierto que C. tenía un seguro de vida y que la actora percibió los montos asegurados como consecuencia del fallecimiento del dependiente, sostiene que fue éste quien contrató dicho seguro a sugerencia del principal. En su contestación a la demanda -continúa- C. afirma que fue él quien contrató la cobertura y que la finalidad era asegurar al trabajador para el caso de que ocurriera un accidente, con lo cual pretende desligarse de responsabilidad directa respecto del accidente que ocasionara la muerte del operario, como si de esa forma se supliera el régimen establecido en la ley 24.557.

Sostiene que de haber existido cobertura por parte de una A.R.T. contratada a tal efecto, ésta debía indemnizar la contingencia reclamada en autos, de manera si la patronal omitió la contratación de dicho seguro, sobre ella recae la carga de reparar el daño.

Manifiesta que es errónea la afirmación del a quo respecto de que el seguro fue contratado por C., pues del tercer párrafo del documento obrante en fs. 376 surge que las partes contratantes son la compañía aseguradora y el asegurado, G.D.C. ; por lo tanto, pese a que en el mismo aparece el nombre del coaccionado de marras, desde el estricto punto de vista legal y fáctico, fue C. y no Collado quien contrato el seguro.

Postula que la interpretación realizada por el a quo respecto de aquella documentación implica una violación al art. 44 inc. d) de la ley 11.653, del mismo modo que no acceder a la reparación de los daños y perjuicios por el fallecimiento del trabajador, importa infracción a los arts. 1.078, 1.079, 1.109 y 1.113 del Código Civil y 28 inc. 1º y 39 de la ley 24.557.

Es motivo de agravios -finalmente- el rechazo al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 dispuesto por el Tribunal actuante. Expone el quejoso en este sentido que el a quo, en línea con la doctrina legal de esa Suprema Corte sobre el tópico, calculó el monto indemnizatorio que hubiera correspondido mediante la aplicación del art. 1.113 del C.C., determinando una cifra parecida a la que percibiera la actora por la realización del seguro contratado en los términos que da cuenta el citado informe de fs. 376, en razón de lo cual, por resultar cifras casi equivalentes, desestimó el mencionado reproche constitucional.

En criterio del apelante, ésto implica un error de interpretación de la doctrina legal citada, que resulta violatorio de los arts. 1.113 del C.C. y 39 de la ley 24.557, toda vez que la eventual insuficiencia reparatoria del régimen establecido en la ley especial debe determinarse mediante el cotejo de las prestaciones resultantes de la misma con el que se alcanzaría aplicando la normativa civil.

En mi opinión, el recurso merece parcial acogida.

En efecto, considero que le asiste razón al apelante en lo que atañe a la errónea interpretación efectuada por el Tribunal de grado respecto de la norma contenida en el art. 32 de la ley 22.250.

Al responder a la cuarta cuestión planteada en el fallo de los hechos, el a quo tuvo por acreditado que el coaccionado M.A.M. se desempeñaba como comisionista en la venta de autos e inmuebles (v. fs. 465).

Con sustento en dicha conclusión fáctica, en la posterior etapa de sentencia, el Tribunal del Trabajo consideró que, no obstante su reconocida condición de propietario del inmueble y comitente de la obra ejecutada bajo la dirección de Collado, como así también, que dicho inmueble no se hallaba destinado a vivienda individual, supuesto este que excluiría la aplicación en la especie del estatuto de la construcción (art. 2 inc. b) ley 22.250), M. no era titular de una empresa u organización dedicada específicamente a la realización de las obras detalladas en el art. 1º de la citada norma, en razón de lo cual rechazó la pretensión actoral, fundada en el art. 32 de la ley 22.250, de responsabilizar solidariamente a dicho coaccionado por los créditos emergentes del contrato de trabajo.

Ahora bien, tengo para mí que todas estas circunstancias acreditadas hacen viable la aplicación del art. 32 de la ley 22.250 y su doctrina legal, desde que contrariamente a lo sostenido en el fallo, M. se desempeñó como constructor de obra en los términos de la norma legal aludida, que, conforme tiene dicho ese Alto Tribunal, no requiere dedicación a tareas de la construcción como actividad habitual ni lucrativa. Es así que dicha norma impone a quienes contraten o subcontraten los servicios de contratistas o subcontratistas, la obligación de requerir de éstos la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Tal obligación, de cuyo cumplimiento las presentes actuaciones no verifican la realización de prueba alguna, pesa también sobre los propietarios cuando se desempeñen como...

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