Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 19 de Febrero de 2016, expediente CIV 080948/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.M., R. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO– EXPTE. N°

80.948/2012 RECURSO N° CIV 080948/2012/CA001 FOJA: 203 Buenos Aires, de febrero de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La coheredera M.C.B. cuestionó el poder judicial otorgado en el extranjero por la restante coheredera (V.

    1. B.) por no contar con el apostillado correspondiente, no hallarse traducido al español, y por consignar un documento de identidad que no correspodería a la poderdante; empero su planteo fue desestimado en la instancia de grado (vide fs.

    119/120), decisión que motiva la intervención de esta alzada.

    Para decidir como lo hizo el juez de grado destacó que el instrumento del caso (instrumento de apoderamiento con firma certificada por un notario del Estado de Israel) cuenta con la “Apostilla” contemplada por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961; que el país donde se celebró el acto como así también el nuestro resultan signatarios de la mencionada convención y, por tanto, que el documento tiene plena validez.

    En su reproche la apelante insiste acerca de la carencia de traducción por parte de un traductor público y sobre la diferencia entre el número de documento de identidad argentino de la mandante, inserto en el instrumento y el que realmente le corresponde.

  2. Interesa señalar liminarmente que el planteo deducido, en tanto compromete la validez de uno de los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal, el Fecha de firma: 19/02/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #12476569#147540544#20160219121259958 sujeto, no resulta violatorio del principio de preclusión como se sostiene a fs. 152.

    Sentado ello, es dable resaltar que esta S. tiene dicho, en supuestos análogos al sub examine (cf.

    S. de S.F.C.M. c/

    G.D., E.J. y otros s/ nulidad de testamento

    , r. 399.072, del 18-5-2004; “Aicher, M. de las Mercedes s/ Sucesión vacante”, r. 484.624, del 7-11-2007), que para el Derecho Internacional Privado argentino, cabe distinguir por un lado la forma y, por otro la sustancia del mandato. Desde el punto de vista de la forma del acto, el art.

    12 del Código Civil establece que las formas y solemnidades de los contratos se rigen por las leyes del país en que se hubieran celebrado. De manera que, al respecto, en nuestro derecho positivo rige el principio locus regit actum o lex loci (arts. 950 y 12 CC; CNCiv., S.I., expte. n° 79.483, del 9-3-90 y sus numerosas citas). El idioma es...

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