Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 27 de Mayo de 2015, expediente CIV 054566/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 54566/2012 M.., M.S. c/ L., C.G. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA -

INCIDENTE Buenos Aires, de mayo de 2015.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.V. estas actuaciones al Tribunal, a raíz de los diversos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada a fs. 597/600vta. y los honorarios allí regulados, conforme a la enumeración que surge de la nota de elevación de fs. 643/vta.

El memorial que funda el recurso que dedujo el adolescente

I.A.L., representado por su madre M.S.M., en su carácter de parte actora, corre agregado a fs. 617/618. Se agravia por considerar baja el monto fijadoa, de manera inicial, en concepto de cuota alimentaria. Expresa que no guarda relación con la suma solicitada en la demanda, como así tampoco con las pruebas producidas, ni con los gastos que requiere el accionante, que han aumentado conforme a su edad.

El escrito referido ha sido contestado por el demandado, a fs. 620/vta.

El recurso que interpuso el alimentante se encuentra agregado a fs. 622/624vta. En primer lugar, se agravia señalando que la a quo, al fijar el nuevo valor de la cuota alimentaria, no ha considerado la prueba decisiva que acredita su real capacidad económica. Expresa el impugnante que no se ponderó que abona un alquiler por la vivienda que actualmente habita. Que tampoco se ha meritado que los gastos reclamados por el accionante, no responden a sus necesidades reales. Por el contrario, se originan a partir de las decisiones unilaterales que adopta la progenitora. Sostiene el recurrente que la antes nombrada posee mejores ingresos -- con Fecha de firma: 27/05/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA salario fijo -- y que tiene inscripto en su obra social al hijo adolescente. Prosigue criticando que en la aplicación retroactiva de la cuota fijada en el decisum no se haya considerado que el recurrente paga una suma mensual desde agosto de 2011 hasta la fecha. Por último se queja por la imposición de costas a su cargo y por la fijación de intereses.

El memorial del alimentante ha sido contestado a fs.

626/628.

A fs. 645/649 luce la fundamentación del recurso de apelación, a cargo de la Defensoría de Menores e Incapaces.

Manifiesta que los argumentos que sostienen al recurso interpuesto por el alimentante no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia. No obstante ello, resalta que el porcentaje de aumento de la cuota alimentaria no debe guardar una necesaria relación con la cantidad de años que hayan crecido los hijos, ni ser correlativo con el incremento de los ingresos del alimentante. Indica que se deberá tener en cuenta el incremento de la canasta familiar y de los precios que han envilecido el poder de compra de la cuota convenida.

Por ello sostiene la Magistrada que si bien comparte los argumentos expresados por la a quo, no considera adecuada la suma fijada en la sentencia recurrida. Objeta además que no se haya analizado con amplitud que es la progenitora quien ejerce el cuidado personal del hijo, por los efectos que proyecta esa circunstancia.

Afirma también que está probada la capacidad del alimentante para generar ingresos.

Por último, solicita la Sra. Defensora que en materia de intereses se aplique la doctrina que resulta del fallo plenario “S.”; que la retroactividad de la cuota a la fecha de la mediación resulta razonable; y que la imposición de costas al alimentante vencido encuentra sustento tanto en las normas procesales Fecha de firma: 27/05/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B que indica en su presentación, como en la naturaleza asistencial de la pretensión.

La presentación antes reseñada fue contestada a fs.652/654.

  1. Con carácter previo a avocarnos al análisis de los diversos agravios antes reseñados, cabe mencionar que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquéllas el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá

    prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

    Ahora bien para el estudio del caso, es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de las obligaciones que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores. El mencionado deber implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro. De forma tal que resulten adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio. La idea que prevalece es la de tratar de mantener el nivel social y económico del cual se gozaba hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CNCiv., S.H., “K., D. c/ L., L.”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-2, 991, AR/JUR/1290/1997).

  2. En el particular, se trata de un incidente promovido por la madre del ahora adolescente

    I.A. a los fines de que el padre incremente el monto de la pensión alimentaria. Expresa la parte Fecha de firma: 27/05/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA accionante que en su origen el quantum de aquella resultó del acuerdo celebrado entre las partes en el proceso de divorcio. Desde entonces la suma fue elevada en un par de oportunidades. Manifiesta además que el obligado al pago abona voluntariamente una suma de $ 1.800.-

    mensuales desde agosto de 2011, fijada unilateralmente. Que esa cifra nunca ha alcanzado a cubrir los gastos ordinarios de

    I.A., ya que ascendían a $ 8.354,80.

    En cuanto a la procedencia del pedido de aumento de la cuota, se ha resuelto de forma reiterada que es admisible cuando ha transcurrido un lapso considerable desde la anterior pensión, con sustento en el alza del costo de la vida (conf.: CNCiv., Sala A, 20/3/92, C., O.B. c.T. de M., G, L.L., 1992-D, 644, sec. J..

    Agrup., caso 8199). También se ha sostenido -con criterio que se comparte- que cuando se trata de los alimentos adeudados a los hijos, cabe hacer lugar a la pretensión aunque no se encuentre probado que la situación patrimonial del demandado haya mejorado (conf.:

    CNCiv., S.C., agosto 30/1994, E.D., 160-585), y que no resulta forzoso que dicho aumento sea correlativo al incremento de los ingresos del alimentante que, en su calidad de progenitor, se encuentra obligado aún con ingentes esfuerzos a afrontar la manutención de su prole (conf.: CNCiv., Sala A, julio 26/1994, ED, 161-529).

  3. En esa inteligencia, no constituye un dato menor que las partes están...

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