Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Octubre de 2016, expediente CIV 028007/2007/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 28007/2007 “M O M y otros c/ M M F y otros” J.. Nº 69
nos Aires, a los 3 días del mes de octubre de 2016, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M O M y
otros c/ M M F y otros”
La Dra. M. dijo:
I.La sentencia de primera instancia obrante a fs. 953/959 hizo lugar
parcialmente a la demanda condenado a J M D C y Paraná SA de Seguros en lo
términos del art 118 de la ley 17418, a pagar a los coactores J M M, la suma de
$ 100.000, a E D M la de $70.000 y a A Y N la suma de $600.000 ellos con más
los intereses y costas del proceso.
Del decisorio apelan la parte demanda y citada en garantía cuyas quejas
obran en el libelo de fs. 986/993 y la actora quien expresa sus agravios a fs.
994/1000.
Corrido los pertinentes traslados de ley obran a fs.1002/1003; fs.
1005/1006 y fs. 1008/1009 los respectivos respondes de las partes a sus
contrarias.
A fs. 1013 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14829683#162807179#20160930122447287 la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
III. Las presentes actuaciones tienen su origen, en el accidente padecido
por los coactores, entonces menores de edad, el día 15 de septiembre de 2006,
aproximadamente a las 16.30 hrs en oportunidad de encontrarse en la vereda de
la calle C., altura F., de la localidad de M., Provincia de Buenos
Aires, cuando fueron arrollados por los accionados luego de un choque entre
ellos y sufriendo lal lesiones por las cuales accionan.
La queja de las accionadas se refiere a la responsabilidad endilgada en
la instancia de grado, como por los montos resarcitorios otorgados y tasa de
interés aplicada en el fallo recurrido.
Se agravia la parte actora por considerar exiguos los montos
indemnizatorios otorgados en concepto de gastos y terapias médicas, daño
estético, rechazo del daño psíquico con respecto a A. y J.
como las sumas otorgados por incapacidad física y daño moral.
IV. Corresponde en primer termino, establecer si resulta procedente la
declaración de deserción del recurso por incumplimiento de los requisitos
contenidos en el art. 265 del Código Procesal.
La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el
perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus
consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de
agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados
claramente.
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.
265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a
reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito
de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar
su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico
respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia
previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter
Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”;
Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. y otros c/
Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y
perjuicios”, entre otros).
Hemos sostenido reiteradamente que es imprescindible a los efectos de
abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las
Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14829683#162807179#20160930122447287 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia
anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a
los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de
juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional
de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los
déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S.,
24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº
100.658/2000 “C., J. y otros c/ Cerzosimo, C. y otros
s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter
Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”
entre muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para
que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una
"crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál
es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,
omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda
exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las
conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a
través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de
erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil
y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado",
t. III, p. 351, A. P., 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004,
Cugliari, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de
hipoteca
del 1/10/09).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia
para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la
ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente
armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada
norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser
amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones
sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal
cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta,
objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se
ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o
fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la
injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta sala, 11/5/2010, expte. Nº
Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14829683#162807179#20160930122447287 75.058/2000,“P., C. y otros c/ Coronel Vega, C. y otros
s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, expte 108.705/2005, “Comte Olivares
Juan Carlos c/ Rekz Miguel Omar y otros s/ daños y perjuicios” entre otros
muchos).
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica
recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas
traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley
de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la
oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de
vista (conf. C. N. Civ., esta S., 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis
Alberto c/ Empresa de Transporte General T.A.C.I.F. y otros”; id;
14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., Susana
Ventura y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/
Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº
43.055/99, “V., Á., M. y otros”).
En estas condiciones, no puedo menos que señalar que la pieza
recursiva no reviste las condiciones necesarias para ser considerada una
auténtica expresión de agravios, la que solo es idónea cuando contiene un
mínimo de técnica recursiva que permita destacar al menos con cierta
precisión los aspectos de la sentencia que el recurrente estime desacertados,
en este caso la quejosa no efectúa ni siquiera mínimamente una refutación
jurídica o técnica contra los argumentos y las pruebas, en los que se sustentó el
fallo recurrido tanto en lo referente a la responsabilidad atribuida en el evento
como en relación a los montos resarcitorios otorgados en la instancia de grado.
En virtud de las consideraciones expuestas propiciaré al acuerdo,
declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto a fs. 960 concedido a
fs.961.
V. Rubros indemnizatorios Atento como ha sido resuelta la cuestión he de abocarme al tratamiento
de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa.
A. Incapacidad sobreviniente 1. Física Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14829683#162807179#20160930122447287 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de...
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