Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 26 de Agosto de 2014, expediente FMP 081107348/2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 26 de agosto de 2014.

VISTOS:

Estos autos caratulados “M., J.M. c/ PAMI (INSSJYP) s/Medida cautelar autosatisfactiva”. Expediente 81107348/2013, procedente del Juzgado Federal Nº 2, de la ciudad de Azul.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estas actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la actora a fs. 23 y fundado a fs. 25/6vta. contra la sentencia dictada el día 1 de agosto de 2013 por medio de la cual el magistrado de grado rechazó la medida autosatisfactiva, sin costas por estimar que el actor presumió tener razón suficiente para promover la demanda en defensa de sus derechos.

El recurrente dirige su crítica contra la interpretación que efectuó el a quo respecto del certificado médico agregado a estos autos y en virtud del cual concluyó que el actor no atraviesa un complicado estado de salud y no ha demostrado la necesidad de la prestación requerida.

En torno a ello, el apelante sostiene que su médico tratante en oportunidad de extenderle el certificado en cuestión fue claro al precisar que los tratamientos con drogas vasoactivas por vía oral e intravenosa que le fueron realizados al actor a raíz de la disfunción eréctil -producto del cáncer de recto estadio III que le fue diagnosticada- fracasaron. Ante ello, surgió la posibilidad de tratar al paciente con bomba de vacío, la cual resultó satisfactoria y añade Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA que el pedido de la prótesis data del mes de febrero de 2013, sin haber obtenido respuesta por parte del INSSJyP.

Por último, cita jurisprudencia que presume aplicable al caso de marras y solicita se revoque la sentencia apelada.

Habiendo examinado las constancias de la causa y la cuestión traída a examen de este Tribunal, adelanto que he de revocar la sentencia de grado por los motivos que a continuación expongo.

En el caso bajo examen el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales, a la salud, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad que considera han sido vulnerados por la demandada por su arbitrario silencio ante el reclamo de la bomba de vacío, que le fue prescripta por su médico, con el objetivo de tratar la disfunción que padece.

El Juez aquo denegó la medida de tutela interpuesta por J.M.M. pues, a su criterio, “el actor no explicó cuáles serían las concretas razones que justificarían el dictado de una medida como la peticionada, máxime cuando -en rigor- tenía a su alcance si lo estimaba conveniente, el inicio de una acción de amparo de trámite urgente, en razón de la invocación de la afectación del derecho de salud”.

Teniendo en cuenta la naturaleza e índole del planteo, justiprecio que la solución de grado se contrapone con las constancias de la causa y cercena notablemente los derechos constitucionales del demandante pues la medida autosatisfactiva es un requerimiento de carácter urgente, autónomo, despachable, en principio, inaudita parte y que responde a una situación que necesita una imperiosa solución prescindiendo de un proceso principal. Se hace prevalecer el principio de celeridad, que obliga a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad, con la finalidad de acordar una tutela eficaz y rápida.

Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA No obstante ello, se requiere concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial. 1 Asimismo, es dable recordar que este instituto no es de naturaleza instrumental, circunstancia que evidencia su condición de diligencia no cautelar y tampoco es provisional por cuanto su resultado no queda ligado al resultado de una litis principal que, reitero, no existe; ello, obviamente sin perjuicio de reconocer que, como toda decisión judicial, se encuentra sujeta implícitamente a la regla “rebus sic stantibus”; vale decir, puede cesar si se modifican las circunstancias tenidas en cuenta para acordarlas.

Frente a esta herramienta procesal de excepción, es el juez como verdadero director del proceso, quien tiene a su cargo la tutela de las garantías de las partes debiendo, en primer lugar, declarar válido o no lo solicitado, estimando el grado de urgencia del caso, como así la fuerte probabilidad, cercana a la certeza, que el derecho del postulante sea veraz.

En este sentido, corresponde destacar que he tenido por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado por el actor, que se vincula con los presupuestos de la relación jurídica y circunstancias fácticas determinantes del reclamo; así como probado el recaudo del peligro en la demora, lo que impide desentenderme del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas por el accionante (compromiso de su integridad psicofísica; artículo 5, inciso 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos) so color de vulnerar el derecho de defensa del demandado; o de prejuicios con el tipo procesal elegido y la aparente ausencia de jurisprudencia en la materia.

Menos aún, cuando en relación al derecho a la salud, el Alto Tribunal ha sostenido, que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los 1 Conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, que tuvo lugar en la ciudad de Corrientes durante el mes de agosto de 1997.

Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por...

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