Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013, expediente C 104777 S

PonenteDe Lazzari
PresidenteNegri-Kogan-Soria-de Lázzari-Hitters-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., S., de L., Hitters, G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.777, "M. , J.R. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había rechazado la demanda de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la prisión preventiva dictada en contra del actor; no obstante hizo lugar a la pretensión indemnizatoria fundada en los daños padecidos durante su estadía en las diversas unidades carcelarias (físico, moral y afectación psicológica), condenando, en consecuencia, al Estado provincial a abonar la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000), con más los intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha en que fue dictada la prisión preventiva (15-V-1996) y hasta el momento de su efectivo pago, y a prestar al accionante tratamiento de por vida para el aparato respiratorio y asistencia psicológica para posibilitar su reinserción social. Impuso las costas de ambas instancias a la actora por el rechazo de la pretensión y a la demandada por los rubros que progresaron (fs. 275/292).

Se dedujeron, tanto por la parte actora como la apoderada F., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley de fs. 302/310?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 295/301 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El presente caso trata sobre el reclamo por los daños y perjuicios que dice haber sufrido el actor a raíz de una injusta detención por el delito de homicidio, del cual finalmente resultó absuelto. Así es que reclamó los rubros daño moral, daño material, daño psíquico e incapacidad sobreviniente.

      El juez de primera instancia, luego de evaluar las circunstancias fácticas, rechazó la demanda al considerar no acreditado que en la tramitación de las actuaciones penales se haya incurrido en una falta de servicio que brinde fundamento a la responsabilidad del Estado (fs. 221 vta./228 vta.).

      Asimismo, desestimó los pretendidos malos tratos en prisión, en tanto de su existencia dijo "se advierte solamente el dicho de testigos que ni siquiera exponen de hechos conocidos por ellos sino escuchados de otros (fs. 80/81), y de la pericia psicológica de fs. 188/199, surge claramente que las incapacidades que pueda padecer el actor no son consecuencia del alargamiento de su prisión preventiva, ni de los malos tratos allí sufridos, está muy claro que gran parte de los mismos comienzan con el fallecimiento de su progenitor y continúan con su prisión por robo a los 20 años de edad" (fs. 229/vta.).

      Por su parte, la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata si bien confirmó la sentencia de primera instancia que rechazara la demanda, dio procedencia a la pretensión indemnizatoria fundada en los daños padecidos durante su estadía en las diversas unidades carcelarias (físico, moral y afectación psicológica), condenando por tanto al Estado provincial a abonar la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000), con más los intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha en que fue dictada la prisión preventiva (15-V-1996) y hasta el momento de su efectivo pago, y a prestar al accionante tratamiento de por vida para el aparato respiratorio y asistencia psicológica para posibilitar su reinserción social. Impuso las costas de ambas instancias a la actora por el rechazo de la pretensión y a la demandada por los rubros que progresaron (fs. 275/292).

    2. Contra tal decisión la apoderada F., mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 302/310 denuncia la violación de los arts. 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 900 a 901, 1112, 1113 y 1122 del Código Civil y 1, 5, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional. Alega, además, absurdo e infracción a doctrina legal de esta Corte (fs. 303).

      En síntesis, cuestiona uno de los presupuestos de la responsabilidad civil: la relación de causalidad, entre el hecho y el daño sufrido (fs. 305/vta.). Para ello sostiene que no existe demostración alguna del maltrato recibido. Ni mucho menos de las diferentes incapacidades y patologías que evidencia en la actualidad el actor, que se conecten "causalmente" con los sufridos durante el período de la prisión preventiva (fs. 306 vta.).

      Dice, el procedimiento ha sido regular, la prisión preventiva decretada en la instancia inferior fue confirmada por la alzada. En consecuencia, no ha habido en la actuación judicial ni arbitrariedad ni error manifiesto (fs. cit.), a pesar de ello se hace responder a la Provincia.

    3. El recurso no prospera.

      1. El tribunal a quo, en lo que interesa destacar a fin del tratamiento de la queja traído, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la prisión preventiva dictada en contra del actor, aunque reconoció la pretensión indemnizatoria fundada en los daños padecidos durante su estadía en las diversas unidades carcelarias (físico, moral y afectación psicológica).

        Reseñó oportunamente que "la privación de la libertad inflige una sanción para el detenido con consecuencias multifacéticas y conlleva naturalmente un complejo de daños, propios del deficitario sistema carcelario" (fs. 286 vta.).

        Sostuvo que "en atención a la responsabilidad denominada directa y objetiva que resulta por los daños causados por una inadecuada prestación del servicio (doctrina arts. 1112, 1122, C. Civil), a la carga dinámica de la prueba y a la natural dificultad que supone para un interno la prueba de los agravios físicos sufridos en el interior de una cárcel, la pericia médica y psicológica obrante en autos, cuyas conclusiones no han sido confrontadas con otros elementos probatorios, son suficientes para convencerme de los padecimientos sufridos por el actor y que las afecciones que sufre son consecuencia de ellos" (fs. 290 vta.).

        En tal contexto expresó que, "... ambas pericias permiten evaluar el estado actual de M. , como el de una persona con serias dificultades de salud y de adaptación psicológica. El experto clínico otorga una incapacidad del orden del 35% en tanto que la perito psicólogo indica que su capacidad estaría limitada en un 25%. Ambos señalan la conveniencia de tratamientos recuperatorios" (fs. cit.).

        En consecuencia, consideró probado que "... la internación de M. conllevó alteraciones patológicas de su salud física y psicológica, redundando ello en una incapacidad resultante que estimo en el orden del 40% del total" (fs. cit.).

      2. No se advierte en tal contexto, el absurdo denunciado por el recurrente.

        Sabido es que dicho vicio se configura cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio patente o palmario de las leyes de la lógica o grosera desinterpretación material de alguna prueba, no constituyéndolo las conclusiones objetables o poco convincentes, que no llegan a los mencionados extremos (C. 75.020, sent. del 20-IX-2000; C. 88.695 sent. del 22-III-2006; C. 83.282 sent. del 8-III-2007; entre otras).

        Pese al esfuerzo que se evidencia en su exposición, los argumentos desarrollados por el recurrente referidos a la relación causal e incorrecta valoración de las pruebas (fs. 305/vta.), no logran acreditar la existencia del vicio lógico denunciado, toda vez que no basta con exponer la mera disconformidad y personal interpretación de los hechos para declarar absurda la actividad desplegada en la instancia anterior.

        Tal proceder no cumple con la carga técnica de efectuar la crítica concreta y razonada (conf. art. 279, C.P.C.C.) sobre los fundamentos que le dieron sustento suficiente al fallo impugnado, dejando incólume lo decidido a su respecto.

    4. Finalmente, cabe destacar que la trasgresión de normas...

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